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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Sexto De la tutela dativa

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 453 al 462 · 10 artículos

Artículo 453

Habrá lugar a la tutela dativa:

I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

Artículo 454

El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años.

Artículo 455

Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 456

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 457

El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.

Artículo 458

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 459

A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 460

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los Regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 461

Si el menor sujeto a tutela dativa en los términos establecidos en este Capítulo, adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiere cumplido con todos ellos.

Artículo 462

Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de Primera Instancia del lugar.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial