Capítulo Tercero De la tutela legítima de los menores
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 440
Ha lugar a la tutela legítima:
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
Artículo 441
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriendo a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado, inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del niño.
Artículo 442
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.
Artículo 443
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial