Capítulo Décimo Cuarto Del curador
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 578
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, salvo los casos en que se trate de tutores de expósitos, abandonados, o de incapacitados que no tengan bienes.
Artículo 579
El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
Artículo 580
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halle impedido.
Artículo 581
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre tutor y pupilo.
Artículo 582
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. Luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 583
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 584
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.
Artículo 585
Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, en los casos a que se refieren los siguientes artículos
Artículo 586
El menor que hubiere cumplido catorce años si tiene discernimiento.
Artículo 587
Artículo derogado POG 29-03-2017
Artículo 588
El curador de todos los demás sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
Artículo 589
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;
III. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;
IV. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
V. A cumplir con las demás obligaciones que la Ley le señala.
Artículo 590
El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la Ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 591
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 592
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 593
En los casos en que conforme a esta ley tenga que intervenir un curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le cubrirán conforme a derecho.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial