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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Décimo Cuarto Del curador

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 578 al 593 · 16 artículos

Artículo 578

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, salvo los casos en que se trate de tutores de expósitos, abandonados, o de incapacitados que no tengan bienes.

Artículo 579

El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

Artículo 580

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halle impedido.

Artículo 581

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre tutor y pupilo.

Artículo 582

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. Luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 583

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 584

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.

Artículo 585

Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, en los casos a que se refieren los siguientes artículos

Artículo 586

El menor que hubiere cumplido catorce años si tiene discernimiento.

Artículo 587

Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 588

El curador de todos los demás sujetos a tutela será nombrado por el Juez.

Artículo 589

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

IV. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

V. A cumplir con las demás obligaciones que la Ley le señala.

Artículo 590

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la Ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 591

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 592

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 593

En los casos en que conforme a esta ley tenga que intervenir un curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le cubrirán conforme a derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial