Capítulo Noveno De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 479
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza;
La garantía prendaria que preste el tutor se constituye depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizado para recibir depósitos, y si no la hubiere en el lugar, se depositará en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad, que designe el Juez.
Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de las disposiciones legales que reglamentan este contrato.
Artículo 480
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse en alguna de las formas citadas, la garantía podrá consistir parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.
Artículo 481
La hipoteca, la prenda y la fianza, en su caso, se darán:
I. Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en dos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
II. Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
III. Por el de los productos de las mismas fincas, valuadas por peritos o por un término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
V. Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma; a juicio de peritos.
Artículo 482
Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente las garantías, a pedimento de parte interesada.
Artículo 483
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 484
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne. El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con intervención del curador.
Artículo 485
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste;
IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 486
Los comprendidos en la fracción primera del artículo anterior, sólo están obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria aquélla, a juicio del Juez.
Artículo 487
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, a petición del Ministerio Público, o de parte interesada, o del incapacitado, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 488
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor dar más garantía que la de su misma porción hereditaria; a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca, prenda o fianza.
Artículo 489
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad, de los fiadores dados por aquél. El curador podrá promover esta información siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad.
Artículo 490
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administra.
Artículo 491
Si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía por la parte que corresponde a su representante.
Artículo 492
El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial