Capítulo Décimo Primero De las cuentas de la tutela
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 547
El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 548
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiere cumplido el tutor lo que le impone el artículo anterior.
Artículo 548-Bis
También tiene el tutor obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 409, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad. Artículo adicionado POG 15-07-1992 Artículo reformado POG 29-03-2000
Artículo 549
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 550
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 551
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de sesenta días, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 552
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 553
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 554
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aun cuando de ellos no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad, incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero. Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo 555
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.
Artículo 556
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 557
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta. Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo 558
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 559
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 560
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 561
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes del incapacitado entregados a quien corresponda.
Artículo 562
Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial