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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 408 al 427 · 20 artículos

Artículo 408

La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapacitado en los casos especiales que señala la Ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el juez, de acuerdo con las Leyes aplicables; y a las que convengan como resultado de un procedimiento de mediación. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 409

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. …

IV. …

Artículo 410

Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 411

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 412

El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 413

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 414

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 415

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapacitados. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos aunque sean más de tres.

Artículo 416

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapacitados sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapacitados, que él mismo designará, mientras se resuelve el punto de oposición, debiendo comunicar de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para el seguimiento correspondiente. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 417

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco de cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 418

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 419

La tutela puede ser autodesignada, testamentaria, legítima o dativa. Toda persona mayor de edad capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio, como el curador en previsión, de encontrarse en los supuestos del artículo 409, fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad. Adicionado POG 30-08-2008

Artículo 420

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 421

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en Juicio.

Artículo 422

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 409, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Sí al cumplir ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 423

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

Artículo 424

El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 409, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. Artículo reformado POG 15-07-1992

Artículo 425

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 426

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Municipal cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. En ambos casos intervendrá el Ministerio Público.

Artículo 427

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial