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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Séptimo De las personas inhábiles para la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 463 al 470 · 8 artículos

Artículo 463

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en desempeñar tal cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos sexuales;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez; a no ser que el que nombre el tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los tahúres de profesión;

XIV. Los demás a quienes lo prohíba la Ley.

Artículo 464

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado. Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

VII. El tutor que haya sido sentenciado por violencia familiar. Fracción adicionada POG 11-09-2021

Artículo 465

No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Artículo 466

Artículo derogado POG 15-07-1992

Artículo 467

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en los casos de inhabilidad o de los que han de ser separados de ella. La separación será siempre con su audiencia y por sentencia judicial.

Artículo 468

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 469

En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 470

Absuelto un tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de dos años de prisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial