Artículo 178-A Código Penal del Estado de Aguascalientes
Capítulo XI
Comete el delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios:
I. Toda persona que introduzca o trafique en los Centros Penitenciarios o suministre a los internos en el mismo, algún aparato de telefonía celular o cualquier otro dispositivo o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, drones, o introduzca armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
II. Toda persona privada de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios del Estado, que sea poseedor de algún aparato de telefonía celular o cualquier otro aparato o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, de drones, de armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción I del párrafo anterior, se le aplicarán, de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 200 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción II del párrafo primero, se le aplicarán, de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
Si el responsable del delito es Servidor Público adscrito a cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, de esta o cualquiera otra Entidad Federativa, o de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme a los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
En el caso de que el responsable del delito sea Servidor Público, distinto de los señalados en el párrafo que antecede, se aumentará la punibilidad que corresponda
hasta en un tercio de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
El hecho punible descrito en este artículo será aplicable también en el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial