Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — Figuras típicas dolosas
Capítulo III Tipos Penales Protectores de la Familia
Código Penal del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 128
Incesto. El Incesto es la realización voluntaria de cópula entre parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, con conocimiento de su parentesco.
A los responsables de Incesto se les aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 10 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 129
Bigamia. La Bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto o declarado nulo el anterior, con conocimiento de esa circunstancia por el o los inculpados.
A los responsables de Bigamia se les aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 130
Alteración del estado civil. La Alteración de Estado Civil consiste en:
I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;
II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un nacimiento o fallecimiento no verificado;
III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o
V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.
Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 131 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. El Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar consiste en:
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) I. No cumplir con la obligación de dar alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) II. Colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes señale; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) III. La alteración o variación de nombre, domicilio o ingresos con el fin de eludir una responsabilidad de orden familiar o el incumplimiento de obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de Aguascalientes señale.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) Las anteriores conductas se sancionarán conforme al presente código, independientemente de que los alimentos sean brindados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) Al responsable de la conducta descrita en la fracción I se le aplicarán de 3 años 2 meses a 7 años de prisión, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y la suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) Mientras que al responsable de las conductas descritas en las fracciones II y III se le aplicarán de 2 años a 5 años de prisión, al pago de una multa de 100 a 500 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026) Cuando el acreedor alimentario sea una persona con discapacidad, la pena de prisión se aumentará hasta una tercera parte más respecto de los mínimos y máximos.
Artículo 132 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Violencia familiar. La violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) También se considera autor a quien ejerza violencia familiar contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se encuentren sujetos a la tutela, guarda o custodia de uno u otro.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) El delito de Violencia Familiar se aumentará en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la violencia se ejerza sobre:
I. Persona niña, niño o adolescente;
II. Persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
III. Personas (sic) sea mayor de sesenta años de edad;
IV. Persona con alguna discapacidad; o
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026) V. Mujeres, cuando la conducta se cometa por razones de género.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Así mismo, el delito de Violencia Familiar será calificado y se aumentará en dos terceras partes en sus mínimos y máximos cuando la violencia se cometa:
I. Con la participación de dos o más personas;
II. Con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
III. Por persona que pertenezca a alguna institución de seguridad pública o realice funciones de seguridad privada, aun y cuando éstas sean temporales;
IV. Por persona agresora en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas; o
V. Por persona agresora que consuma alcohol de forma consuetudinaria o tenga un uso no terapéutico de sustancias ilícitas conforme a lo previsto por la Ley General de Salud y se realice de manera habitual.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Al responsable de Violencia Familiar en cualquiera de sus modalidades o expresiones, además de la pena privativa de libertad correspondiente, al responsable se le aplicarán de 70 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) La aplicación de las penas y medidas establecidas en este artículo, en caso de que la víctima sea niña, niño o adolescente, se realizará en estricta observancia al Interés Superior de la Niñez, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. de este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 132 Bis
Violencia Vicaria. La violencia vicaria consiste en la acción u omisión dirigida hacia las hijas y/o los hijos de la víctima, cometida por quien mantenga o haya mantenido una relación de hecho, concubinato o matrimonio con la misma, y que le cause un daño o afectación física, psicoemocional o económica, con el objeto de romper el vínculo filial parental entre el sujeto pasivo y sus hijas y/o hijos.
Para efectos del presente artículo se entiende por vínculo filial parental el derecho que tienen las personas menores de edad de relacionarse con sus ascendientes, surgido de la relación jurídica derivada de la filiación, sea por un hecho natural o por un acto jurídico y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
Se considera que existe violencia vicaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Existen antecedentes de violencia familiar registrados ante la autoridad competente, realizada por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, el sujeto activo separe a las hijas y/o los hijos menores de edad del núcleo familiar al que están incorporados;
III. Cuando el sujeto activo no permita la convivencia de las hijas y/o los hijos menores de edad con el sujeto pasivo, sin que medie orden de autoridad competente;
IV. Cuando exista resolución judicial en la que se haya declarado que el sujeto activo ha incurrido en el supuesto de alienación parental establecido en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; o
V. Cuando el sujeto activo dilate injustificadamente los procesos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza en los que el sujeto activo y pasivo sean partes y que versen sobre las hijas y/o los hijos.
Al responsable de violencia vicaria, se le impondrán de 1 a 4 años de prisión, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73-A de este código.
Cuando la víctima sea mujer, las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad más respecto de sus mínimos y máximos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)
Artículo 133
Violencia a partir de una relación de pareja. - La violencia a partir de una relación de pareja consiste en la fuerza física o psicológica que ejerza una persona en contra de otra en una relación de pareja y que ello le cause afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) Al responsable de violencia a partir de una relación de pareja se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 o mayor de 60 años de edad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Artículo 133-A Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Exposición de menores, incapaces o adultos mayores. La exposición de menores, incapaces o adultos mayores consiste en dejar en total vulnerabilidad o abandono, a una persona menor de edad, o que siendo mayor de edad le es imposible cuidar de sí mismo, colocándole en una situación de desamparo, de tal manera que se pongan en riesgo la integridad personal y libre desarrollo de la personalidad; por parte de quienes tienen su guarda y custodia, los hayan acogido materialmente, o tengan el deber de cuidarlo.
(REFORMADO. P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Al responsable de Exposición de menores, incapaces o adultos mayores se le aplicaran de 4 a 7 años de prisión y de 50 a 100 días multa, además de perder la patria potestad o ser destituido de la tutela, según corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial