Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Figuras típicas dolosas

Capítulo X Tipos Penales Protectores de la Administración Pública

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 163-A al 176 Bis · 18 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 163-A

Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos autónomos constitucionales, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial del Estado, o aquellos que manejen recursos económicos públicos. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables al Gobernador del Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la comisión de los delitos previstos en este Capítulo, en materia estatal; y a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en materia municipal.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Capítulo

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024) De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los Municipios por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 163 Ter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024) Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los Municipios, aplicando los criterios establecidos en las fracciones del párrafo tercero de este artículo, considerando, en su caso, lo siguiente:

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 173, 174, 175 y 176 Bis del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) En el caso de los tipos penales establecidos en los Artículos 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 176 Bis, cuando se compruebe que los mismos se configuraron dentro de un procedimiento de adquisición gubernamental, licitación pública o cualquier procedimiento de contratación dentro de la Administración Pública, se aumentará hasta en un tercio en sus mínimos y máximos la pena de inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas ya sea a los servidores públicos o a los particulares que sean responsables en la comisión de los mismos. En este supuesto se ordenará la cancelación de los registros del inhabilitado, que en su caso obren en los padrones de proveedores de la Administración Pública Estatal como Municipal, según sea el caso.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) Las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por las figuras típicas previstas en este capítulo como tipos penales protectores de la administración pública, se inscribirán en el Sistema de Información Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes y las disposiciones que emita la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 163-B

Para la individualización de las sanciones previstas en este Capítulo, el juez tomará en cuenta lo siguiente:

I. El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;

II. La antigüedad en el empleo;

III. Las percepciones del servidor público;

IV. El grado de instrucción;

V. La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita; y

VI. Las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 163-C

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 170 y 173 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 164

Ejercicio indebido del propio derecho. El Ejercicio Indebido del Propio Derecho consiste en el empleo de la violencia física o moral, la furtividad, el hostigamiento o la intimidación para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que puede ejercitarse por vía legal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Al responsable de Ejercicio Indebido del Propio Derecho se le aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión y de 15 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si el Ejercicio Indebido del Propio Derecho se usó para lograr el pago de una deuda o supuesta deuda, se aplicarán de 9 meses a 3

años con 6 meses de prisión, de 30 a 60 días multa y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 165 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Falsedad ante la autoridad o fedatario público. La Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público consiste en:

I. Ocultar la verdad por parte del que tiene la obligación legal de manifestarla, en un acto ante la autoridad o fedatario público, o el de proporcionarles información que no concuerde con la realidad, conociendo el inculpado tal situación;

II. Imputar a una persona, ante la autoridad ministerial, un hecho determinado por esta Ley como punible, si este hecho es falso o la persona imputada no tiene el carácter de autor, partícipe o cómplice en la realización del mismo; o

III. Hacer aparecer a un no autor, partícipe o cómplice, como inculpado de un hecho punible, colocando sobre tal persona, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, un elemento que pueda dar indicios de autoría, participación o complicidad en el hecho punible referido;

IV. Sin motivo justificado oculte su domicilio o de cualquier forma señale o utilice uno inexistente, o el de otra persona sin su autorización, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original, o copia, aún y cuando se utilice su propio nombre o el de una persona diversa, real o inexistente;

(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) V. Oculte su nombre; o apellidos, o ambos y de cualquier forma tome o utilice otro imaginario, o el de otra persona, y obtenga con ello documentación oficial o de cualquier índole en original o copia, para sí o para terceros; o

(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) VI. Quien utilice, promueva o induzca a una persona menor de edad para la comisión de esta conducta.

En todo caso se entenderá por obtención, además de la expedición por parte de la autoridad o del particular, la posesión, tenencia o portación del documento o copia de que se trate por parte del inculpado.

Al responsable de Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público se le aplicarán de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, para el caso de las Fracciones IV y V la pena se incrementará hasta en un tercio de los mínimos y máximos señalados para las demás Fracciones.

(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la conducta la cometa algún estudiante de alguna institución educativa pública o privada, o por sus ascendientes o quien ejerza la patria potestad o tutela, en contra de personal docente, directivo o administrativo de la misma institución con motivo del ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) Si el inculpado se retracta oportunamente de sus falsas declaraciones antes de que se pronuncie sentencia, solo se le aplicarán de 3 mes es a 2 años de prisión y de 10 a 50 días multa.

(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) No podrá ser responsable de Falsedad ante la Autoridad quien tenga el carácter de indiciado, procesado, inculpado o imputado en un procedimiento penal.

Artículo 166

Desobediencia de particulares. La Desobediencia de Particulares consiste en:

I. Rehusar, sin justa causa, prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue;

II. Desobedecer un mandato legítimo de la autoridad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) III. No comparecer ante autoridad cuando legalmente se lo exija, para declarar o rendir los informes que le pidan, previo agotamiento de los medios de apremio existentes para cada caso; o

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) IV. Generar y utilizar información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte, siempre que tenga el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Al responsable de Desobediencia de Particulares se le aplicarán de 3 meses a 9 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Artículo 167

Resistencia de particulares. La Resistencia de Particulares consiste en:

I. La oposición a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones empleando la violencia física o moral;

II. Evitar por todos los medios posibles, el cumplimiento de un mandato de autoridad que cumpla con todos los requisitos legales;

III. Coaccionar a la autoridad pública, por medio de violencia física o moral, para obligarla a que ejecute u omita un acto oficial sin los requisitos legales, o que no esté dentro de sus atribuciones;

IV. La negativa a otorgar la protesta legal o a declarar por quien deba ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones que establezcan las leyes de la materia; o

V. Impedir, mediante actos materiales, la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización.

Al responsable de Resistencia de Particulares se aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 30 a 70 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En el caso de la Fracción V del presente Artículo, si se hiciere uso de la violencia, la punibilidad aumentará hasta en una mitad más de la señalada, respecto de los mínimos y máximos.

Artículo 168

Quebrantamiento de sellos. El Quebrantamiento de Sellos consiste en la reanudación de obras o actividades previamente clausuradas mediante la aplicación de sellos, sin que exista autorización de la autoridad que haya colocado tales sellos.

Al responsable de Quebrantamiento de Sellos se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 169 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Ejercicio indebido del servicio público. El Ejercicio Indebido del Servicio Público consiste en:

I. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido nombrado, hubiese sido cesado o no se le haya dado posesión;

II. Otorgar cualquier identificación que acredite a un particular como servidor público, cuando realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia tal identificación;

III. Abandonar sin justa causa su empleo, cargo o comisión;

(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022) IV. Sustraer, destruir, ocultar, difundir, utilizar o inutilizar ilícitamente imágenes, audios, videos, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

V. Otorgar empleo, cargo o comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, que sean remunerados, sabiendo que no se prestará el servicio para el que se les nombra, o no se cumplirán los términos del contrato celebrado;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) VI. Autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que tenga conocimiento de tal situación;

VII. Otorgar indebidamente, por sí o por interpósita persona:

a) Concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o del Municipio;

b) Permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, sobre ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; o

d) Contratos de obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

VIII. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponde sin tener impedimento legal para ello;

IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

X. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

XI. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

XII. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

XIII. Dictar maliciosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

XV. Retardar o entorpecer maliciosamente las actividades de administración pública que le corresponda realizar;

XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito;

XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo cuando no se comprueben plenamente el cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad;

XVIII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente, sin fundar y motivar adecuadamente su negativa;

(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) XIX. Utilizar violencia física o moral que inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por este Código o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XXI. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención e internamiento;

XXII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) XXIII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial;

XXIV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XXV. Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) XXVI. Realizar la aprehensión sin poner inmediatamente al detenido a disposición del juez.

En el caso de los elementos de las instituciones policiales estatales y municipales, liberar a una persona detenida en flagrancia sin razón que lo justifique;

XXVII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXVIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo oficio hubieran intervenido;

XXIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXX. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXXI. Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas o favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado;

XXXII. Ostentarse como servidor público quien no lo sea a fin de lograr un lucro indebido o una prestación que no le corresponda;

XXXIII. Utilizar o haber utilizado, la fuerza o los medios a su disposición o bajo su mando resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;

XXXIV. Comunicar a cualquier persona a quien se le impute un delito, información de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere podido facilitarle la realización de dicho ilícito;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) XXXV. Inducir a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) XXXVI. Poner fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en libertad a un detenido;

(REFORMADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026) XXXVII. Abstenerse de informar por escrito a su superior jerárquico cualquier acto u omisión que sea de su conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión cuando pueda resultar gravemente afectados (sic) el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado; o

(REFORMADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026) XXXVIII. Aplicar los recursos públicos de manera distinta a aquella a la que estuvieren destinados o realizar un pago ilegal, cuando tenga a su cargo dichos recursos.

(DEROGADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026) XXXIX. SE DEROGA.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Al responsable de Ejercicio Indebido de Servicio Público, se le impondrá de 3 meses a 12 años de prisión, y de 30 a 100 días multa, cuando el delito no importe alguna cuantía.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando los delitos importen una cuantía que no exceda del equivalente a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Cuando la cuantía exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa.

(ADICIONADO, P.O 6 DE JULIO DE 2026)

Artículo 169-A

Ejercicio abusivo de funciones. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

Artículo 170

Abuso de autoridad. El Abuso de Autoridad consiste en:

I. Impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, mediante el uso de la fuerza pública;

II. Hacer violencia sobre una persona sin causa legítima, vejarla o insultarla en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

III. Retardar indebidamente o negar a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impedir la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, el encargado de administrar justicia, a despachar un negocio pendiente dentro de los términos establecidos por la Ley;

V. Negarse indebidamente el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente, a proporcionar el auxilio solicitado;

VI. Recibir, sin los requisitos constitucionales y legales, el encargado de cualquier establecimiento, destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, a una persona privada de su libertad y mantenerla en ese lugar, sin informar de ello a la autoridad correspondiente; negar que esté privada de su libertad, si lo estuviere, o no cumplir la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. No denunciar de manera inmediata a la autoridad competente de una privación ilegal de libertad o no la haga cesar, si esto último estuviere dentro de sus atribuciones; o

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) VIII. Obtener, exigir o solicitar sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, de un subalterno, parte de su sueldo o remuneración, dádivas u otros bienes servicios con cualquier pretexto.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Al responsable de Abuso de Autoridad se le aplicarán de 1 a 9 años de prisión, y de 50 a 150 días multa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 171

Coalición de servidores públicos. La Coalición de Servidores Públicos consiste en la reunión de servidores públicos para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) A los responsables de Coalición de Servidores Públicos se les impondrán de 2 años a 7 años de prisión y de 30 a 300 días multa.

No se configura el tipo de Coalición de Servidores Públicos cuando los trabajadores al servicio del Estado se unifiquen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso legítimo del derecho de huelga.

Artículo 172

Concusión. La Concusión consiste en la exigencia que haga el servidor público, por sí o por medio de otro, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, de dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa.

Artículo 173

Cohecho. El Cohecho consiste en:

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) II. El ofrecimiento o entrega de dinero o cualquier otra dádiva que de manera espontánea haga el particular a favor de los servidores públicos, para que hagan u omitan un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Al responsable de Cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de Cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

Artículo 174

Peculado. El Peculado consiste en:

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) I. La distracción que haga el servidor público, para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, de dinero, valores, fincas o cualquier cosa perteneciente al Estado o a un Municipio, a un organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) II. La utilización ilícita por el servidor público de fondos públicos con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; así como la solicitud o aceptación de cualquier persona para realizar las promociones o denigraciones a que se refiere esta fracción, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo del Ejercicio Indebido del Servicio Público;

III. La distracción que de su objeto haga cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal, está obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les haya destinado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Al responsable de Peculado se le aplicarán las siguientes sanciones:

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017) Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 175

Tráfico de Influencias. El Tráfico de Influencias consiste en la promoción o gestión del servidor público del Estado, por sí o por interpósita persona, de trámites de negocios o resoluciones públicas ajenas a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Asimismo, afirmar un particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, tiene influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al responsable de Tráfico de Influencias se le aplicarán de 2 a 6 años de prisión, y de 30 a 100 días multa.

Artículo 176

Encubrimiento. El Encubrimiento consiste en:

I. Custodiar, recibir u ocultar el producto de un hecho punible, con ánimo de lucro, después de realizado tal hecho, conociendo el inculpado tal circunstancia y sin haber participado en su realización;

II. Prestar auxilio o cooperación de cualquier especie a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución de tal hecho;

III. Ocultar a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se investigue tal hecho por las autoridades competentes;

IV. No dar auxilio para la investigación de hechos punibles o para llevar a cabo la persecución de los autores o partícipes en aquéllos, cuando para ello sea requerido por las autoridades competentes; o

V. Omitir o retardar dolosamente la denuncia de los hechos punibles ante la autoridad competente, cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de estos.

Al Responsable de Encubrimiento se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 50 a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En relación con las Fracciones II, III y IV del presente Artículo, no se tendrán por tipificados los hechos descritos, si quienes llevan a cabo las conductas tienen el carácter de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, se trate del cónyuge, concubina o concubinario, o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, respecto de los autores o partícipes del diverso hecho punible.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 176 Bis

Enriquecimiento Ilícito. El Enriquecimiento Ilícito consiste en la imposibilidad del servidor público para acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Capítulo. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y multa de 100 a 150 días multa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial