Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — Figuras típicas dolosas
Capítulo XI Tipos Penales Protectores de la Seguridad Pública
Código Penal del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 177
Evasión de presos. La Evasión de Presos consiste en favorecer o poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas de aquélla.
Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.
Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los mínimos y máximos establecidos.
La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por medio de la violencia en las personas.
Artículo 178
Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las personas.
En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento donde se encuentra internada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 178-A
Comete el delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios:
I. Toda persona que introduzca o trafique en los Centros Penitenciarios o suministre a los internos en el mismo, algún aparato de telefonía celular o cualquier otro dispositivo o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, drones, o introduzca armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
II. Toda persona privada de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios del Estado, que sea poseedor de algún aparato de telefonía celular o cualquier otro aparato o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, de drones, de armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción I del párrafo anterior, se le aplicarán, de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 200 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción II del párrafo primero, se le aplicarán, de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
Si el responsable del delito es Servidor Público adscrito a cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, de esta o cualquiera otra Entidad Federativa, o de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme a los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
En el caso de que el responsable del delito sea Servidor Público, distinto de los señalados en el párrafo que antecede, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en un tercio de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
El hecho punible descrito en este artículo será aplicable también en el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 178 BIS
Atentados a la Seguridad Pública. Los Atentados a la Seguridad Pública consisten en acechar, vigilar o realizar actos tendientes a obtener información de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de las Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado, particulares o personas servidor as públicas, con la finalidad de informar o alertar a otras personas para que estas puedan organizar o planear la comisión de un delito, cometerlo o evitar el cumplimiento de la función pública.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Al responsable de Atentados a la Seguridad Publica se aplicarán de 3 a 7 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando:
I. Sea cometido por servidores públicos de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado u Órganos Jurisdiccionales en el Estado;
II. Se utilice a menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026) III. Se utilice para ello algún bien público;
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026) IV. Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respeto a canales de comunicación oficiales de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública; o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026) V. Se utilice para ello artefactos equipados para captar imágenes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 178
C (SIC). - Portación de Armas Prohibidas. La portación de armas prohibidas consiste en portar, fabricar, comercializar o acopiar, sin un fin lícito, armas químicas, instrumentos u objetos punzantes, cortantes, contundentes, punzo-cortantes, punzo-contundentes y/o corto-contundentes que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales, domésticas, deportivas, recreativas o cuya naturaleza sea la defensa.
Al responsable de Portación de Armas Prohibidas se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el decomiso de la misma.
Para efectos del presente artículo se entiende por acopio la detentación de tres o más instrumentos u objetos de aquellos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 178-D
Asociación Delictuosa. La Asociación Delictuosa consiste en formar parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas cuyo propósito es realizar conductas delictivas.
Al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
En caso de que exista algún grado de consumación de otros tipos penales, al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 50 a 150 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; salvo lo dispuesto en los Artículos 116 Fracción V y 149 Fracción III de este Código.
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos en este artículo. Además, se impondrá a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2025)
Artículo 178-E
Provocación a cometer un delito o apología del delito.- Comete el delito de provocación o apología del delito quien, mediante la difusión pública de imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones que exalten, justifiquen o glorifiquen algún tipo penal de los contenidos en este Código, a personas vinculadas con la delincuencia organizada, al uso de armas prohibidas, al narcotráfico, a grupos delictivos o a la violencia contra la autoridad o la sociedad, a través de música, representaciones artísticas de cualquier tipo, o mediante cualquier otro medio expresivo, ya sea de forma presencial o mediante su transmisión por medios de comunicación o plataformas digitales, en el contexto de espectáculos abiertos al público, públicos o realizados por particulares.
A quien incurra en esta conducta se le impondrá una pena de 6 meses a 1 año de prisión y de 6,000 a 8,000 días multa, cuando el delito del que se haya hecho apología no se haya ejecutado.
En caso de que el delito instigado se lleve a cabo, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito consumado, en atención a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión.
Las penas de prisión y multa señaladas se aumentarán hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos establecidos, cuando el mensaje esté dirigido a niñas, niños o adolescentes, se difunda en centros escolares, culturales o recreativos, o se relacione con la promoción explícita de grupos delictivos organizados.
Además de la sanción penal correspondiente, en todos los casos se impondrá al responsable la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados.
No se configurará el delito cuando el contenido tenga una finalidad informativa, periodística, crítica, educativa, cultural o de denuncia social, y no tenga por objeto la incitación o promoción del delito.
La imposición de la pena prevista en este artículo no excluirá la aplicación de sanciones de carácter administrativo que, en su caso, correspondan conforme a la legislación municipal o estatal aplicable en materia de espectáculos, cultura, seguridad pública o prevención del delito.
El presente delito se perseguirá por noticia criminal, sin necesidad de querella o denuncia previa.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 178-F
Colocación de mensajes intimidatorios. Comete el delito de colocación de mensajes intimidatorios quien, por sí o por interpósita persona, elabore, coloque o exhiba en espacios públicos o privados visibles al público, mensajes en cualquier medio físico, tales como, mantas, cartulinas, pancartas, lonas, en el que se amenace, intimide, justifique, atribuya o promueva hechos con apariencia de delito, que pretendan generar intimidación, alterar la paz pública o influir en decisiones de autoridades o particulares.
A quien cometa el delito de colocación de mensajes intimidatorios se le impondrá una pena de 1 a 4 años de prisión y de 500 a 1,500 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 178-G Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Reclutamiento forzado. Comete el delito de Reclutamiento forzado quien, por medio de la violencia física, moral, intimidación, engaño o amenaza grave, reclute, utilice u obligue a una persona, ya sea de forma presencial o a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, a participar de manera directa o indirecta, en la comisión de conductas delictivas.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se realice total o parcialmente la conducta, donde se produzca el resultado, o donde éste deba producirse, tratándose de conductas realizadas a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, el delito se considerará cometido en el lugar donde se reciban, almacenen, procesen o generen efectos los datos.
Al responsable de Reclutamiento forzado se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando el delito se cometa en contra de niñas, niños o adolescentes, o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que, por cualquier causa, no puedan resistir la conducta.
El presente delito se investigará y perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O 23 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 178-H
Uso indebido de sistemas de videovigilancia. Al que, sin la autorización o registro correspondiente ante la autoridad competente, instale, ubique, utilice u opere sistemas de videovigilancia en cualquier espacio público o privado, empleando uno o más de los siguientes distintivos o elementos: emblemas, siglas, c romática, carátulas, carcasas o dispositivos que simulen la apariencia de los utilizados oficialmente por las instituciones de seguridad pública del Estado o de los Municipios, induciendo al error sobre su carácter oficial, se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión, de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial