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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Figuras típicas dolosas

Capítulo II Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 114 al 127 · 16 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 114 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Hostigamiento sexual. El Hostigamiento Sexual consiste en:

(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima; o

(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) II. El asedio con fines lascivos, para sí o por tercera persona, a cualquier persona, aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima.

(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) III. Se deroga.

(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) IV. Se deroga.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones I y II del presente Artículo se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.

(DEROGADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) Se deroga

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) La pena de prisión y días de multa de Hostigamiento Sexual se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando la conducta sea cometida por ascendiente contra su descendiente, el tutor contra su pupilo, o adoptante contra su adoptado, o el guía religioso contra su asesorado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas en el presente Artículo, se le destituirá del cargo y será inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un año.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Si el sujeto activo fuese personal docente o administrativo de una institución educativa, pública o privada, y la víctima fuese estudiante de la misma, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y máximos. Además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y quedará inhabilitado para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el sistema educativo por un periodo de uno a cinco años.

(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)

Artículo 114 Bis

Acoso sexual. El Acoso Sexual consiste en:

I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona con la que no exista relación de subordinación de parte de la víctima;

II. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en lugares públicos y/o privados de acceso público, vías y transporte público o transporte de plataformas, que afecte o provoque malestar en la víctima dañando su dignidad e integridad personal; o

III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona, para captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual.

Al responsable de Acoso Sexual previsto se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

Artículo 115

Abuso sexual. El Abuso sexual consiste en:

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) I. La ejecución de cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula, sin consentimiento de la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

II. Que se obligue a la víctima a observar cualquier acto de naturaleza sexual;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) III. Que se obligue a la víctima a ejecutar sobre sí para un tercero o para el propio sujeto activo cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula; o

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) IV. Que se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo;

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Se entenderá por acto de naturaleza sexual, cualquier tocamiento corporal en los glúteos, senos, zona pélvica o región perianal, o bien, aquellos que sin llegar al contacto físico representen actos explícitamente sexuales, como caricias o masturbaciones sin penetración.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) También se equiparará a Abuso sexual, cuando se realicen los actos descritos en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, y si exista consentimiento sea otorgado por la víctima, pero esta sea una persona menor de quince años, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistir la conducta del sujeto activo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Al responsable del delito de Abuso sexual o Abuso sexual equiparado se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de quince años, pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) Si la víctima es menor de quince años de edad o por cualquier causa no puede resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 116 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Corrupción de menores e incapaces. La Corrupción de Menores e incapaces consiste en:

I. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para la práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) II. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para que lleve a cabo actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual;

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023) III. La venta o suministro que de cualquier forma se haga a personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, de sustancias tóxicas, tales como materiales solventes, alcohol es, medicamentos y otras sustancias que produzcan efectos similares;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026) IV. Emplear, directa o indirectamente, a personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, para que presten servicios en cantinas, tabernas, bares, establecimientos donde otras personas practiquen la prostitución o en cualquier lugar nocivo donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. Se considerará que se emplea a las personas descritas en la presente Fracción cuando preste sus servicios por un salario, comida, comisión de cualquier tipo, estipendio, gaje o emolumento, o bien gratuitamente;

(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) V. Obligar, inducir, facilitar, procurar o emplear directa o indirectamente, a personas menores de 18 años de edad, o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, para formar parte de una asociación delictuosa, para los efectos de esta fracción, se entenderá como asociación delictuosa lo previsto en el artículo 178 D, de este Código;

(REFORMADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) VI. Inducir, incitar, facilitar, permitir o tolerar que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo utilice máquinas de juegos de azar o dispositivos electrónicos de apuesta cuyo funcionamiento dependa predominantemente del azar y no de la destreza o habilidad del usuario, en los que se ofrezca o permita la obtención de un beneficio económico directo en dinero;o

(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) VII. Contactar a una persona menor de dieciocho años de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, a través de internet, sistemas informáticos, redes sociales o cualquier tecnología de la información y comunicación, con la finalidad de concertar un encuentro físico para realizar cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores o actos de naturaleza sexual.

Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.

(REFORMADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) Al responsable de Corrupción de Menores e incapaces descrita en las Fracciones I, II, III, V y VII se aplicarán de 6 a 14 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tratándose de las Fracciones IV y VI al responsable se le aplicaran de 3 a 5 años de prisión, de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Las punibilidades descritas en el párrafo anterior se duplicarán cuando el inculpado sea ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o cuando el inculpado habite en el mismo domicilio de la víctima, y se aplicará como pena la privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.

Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, también se le aplicará como pena la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.

(ADICIONADA, P.O 13 DE JULIO DE 2026) Cuando la conducta descrita en la fracción VII se realice mediante el uso de una identidad falsa o simulada para ganar la confianza de la víctima, la punibilidad se aumentará hasta en una mitad. Las sanciones previstas en esta fracción se aplicarán sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos que resulten cometidos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 117

Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. La Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, consiste en:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Ofrecer o facilitar la observación de actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Fotografiar, videograbar, fijar, imprimir, o exhibir actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual reales o simulados, en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Comercializar, reproducir, comprar, distribuir, arrendar, transmitir, adquirir o difundir fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. Almacenar o poseer, con fines de comercialización, fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Extraer o utilizar de forma indebida, imágenes de actos de exhibicionismo corporal o de carácter sexual, contenidos en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información, en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo.

(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025) VI. Elabore, manipule o gestione, por medio de tecnologías digitales, imágenes, audios, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales, con la finalidad de generar elementos de naturaleza erótica o sexual, utilizando total o parcialmente las partes del cuerpo de una persona menor de dieciocho años o una persona que no tengan (sic) capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo.

Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá, mostrar la vagina, pene, senos, glúteos o ano.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Al responsable de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, se le aplicarán de 7 a 14 años de prisión y de 300 a 700 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; cuando la víctima sea menor de 15 años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, se le aplicarán de 8 a 15 años de prisión, de 350 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Si el inculpado es ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o habita el mismo domicilio de la víctima, las penas referidas en el párrafo anterior se incrementarán, aplicándose de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, también se le aplicará como pena, la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025) Cuando las conductas previstas en la fracción VI se realice mediante la revelación, publicación, difusión, exhibición o comercialización de imágenes, audios o videos por cualquier medio tecnológico o tradicional, la pena se incrementará en una mitad en su mínimo y en su máximo, además del pago total de la reparación del daño y la garantía de protección integral de la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025) Cuando en la comisión de este delito concurran dos o más de las circunstancias o agravantes previstas en este artículo, se aplicará de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa, la cual podrá incrementarse hasta en una mitad, sin exceder los límites máximos previstos en este Código, a demás del pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 118

Estupro. El estupro consiste en realizar cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Al responsable de Estupro se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 25 a 75 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La reparación del daño, comprenderá además el pago de los alimentos a la víctima y también a los hijos si los hubiera.

El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.

Artículo 119

Violación. La Violación consiste en realizar cópula con persona de cualquier sexo, utilizando fuerza física, moral o psicológica, para lograr el sometimiento de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Al responsable de violación se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de 15 años, pero menor de 18 años, al responsable se le aplicarán de 14 a 20 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Si entre el activo y pasivo de la Violación, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida y se impondrá la pena prevista en el presente Artículo; y en su caso, el aumento de sanción prevista en el Artículo 124 de este Código.

Para los efectos de este Código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano, por vía vaginal, anal u oral.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

Artículo 120

Violación equiparada. También se equiparan a la Violación, los hechos punibles siguientes:

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) I.- Realizar cópula con persona menor de quince años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral;

II.- Realizar cópula con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado;

III.- Introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del pene, mediante el uso de la fuerza física, moral o psicológica para el sometimiento de la víctima, sea cual fuere el sexo de ésta;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) IV.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona menor de quince años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral; o

V.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones I y II se le aplicarán de 16 a 22 años de prisión y de 250 a 450 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable hace uso de la fuerza física o moral sobre la clase de víctimas señaladas en el presente Artículo, la punibilidad será de 18 a 28 años de prisión y de 750 a 900 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Al responsable de Violación Equiparada descrita en la Fracción III se le aplicarán de 8 a 12 años de prisión y de 300 a 600 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones IV y V se le aplicarán de 10 a 14 años de prisión y de 360 a 720 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable utiliza la fuerza física o moral respecto de la clase de víctimas señaladas en el presente Artículo, la punibilidad será de 12 a 18 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Si entre el activo y pasivo de la Violación equiparada, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo 121

Alimentos en caso de violación. Si como consecuencia de violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.

El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.

Artículo 122

(DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026)

Artículo 122 Bis

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione, se beneficie de esta, oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con ella o con otra persona de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o si se encontrare en situación de migración o refugiada.

Artículo 123

(DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

Artículo 124

Aumento de sanción. La punibilidad prevista para los Tipos Penales de violación, violación equiparada, estupro y abuso sexual, se aumentará de conformidad con lo siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) I. En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación equiparada, estupro o abuso sexual, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) a) Los hechos descritos sean cometidos a nivel de coautoría;

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) b) Los hechos descritos sean cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones;

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) c) Los hechos descritos sean cometidos por algún familiar hasta el cuarto grado, el tutor con su pupilo o el padrastro, madrastra o pareja sentimental de alguno de los progenitores, con el hijastro o hijastra, el maestro con el alumno o alumna el guía religioso con su asesorado o asesorada;

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) d) Los hechos descritos sean cometidos aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con autorización legal para ello; o

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) e) Los hechos descritos fueren cometidos por una persona en la prestación de un servicio o en ejercicio de su profesión, utilizando los medios o circunstancia que estos le proporcionen.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Además de la pena de prisión la persona condenada será suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión o la prestación del servicio, dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por personas que se desempeñen en lugares o espacios en los que se brinde atención o servicios a niñas, niños o adolescentes.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) II.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación equiparada o abuso sexual, si para llevar a cabo la conducta típica y obtener su resultado, se suministraron a la víctima sustancias estupefacientes, psicotrópicas o cualquiera otra que produzca efectos similares, o bien, tratándose de violación, violación equiparada o estupro se produjera el contagio de alguna infección de trasmisión sexual; o

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) III. En una cuarta en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación equiparada o abuso sexual, cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.

Artículo 125

Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida, consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7 a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 126

Tráfico de menores. El Tráfico de Menores consiste en la entrega ilegítima de un menor a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, por quien ejerza la patria potestad o la tenga a su cargo.

Al responsable de Tráfico de Menores se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 200 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, considerándose como tal, no sólo quien entrega al menor, sino también el tercero que lo recibe.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la punibilidad será de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 125 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si quien recibe al menor acredita que lo hizo para incorporarlo a un núcleo familiar para otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la punibilidad será de 6 meses a 2 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)

Artículo 127

Sustracción de niñas, niños, adolescentes e incapaces. La sustracción de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces consiste en sustraer o retener a un menor de dieciocho años o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia, guarda o retención.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) Al responsable de Sustracción de Menores e Incapaces se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 10 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de las daños y perjuicios ocasionados. Si el responsable es familiar del menor o incapaz y no ejerce sobre él la custodia, la tutela o la guarda, se le aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial