Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 174 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo VI

Tipo y punibilidad. - Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad más. Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial