Artículo 174 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VI
Tipo y punibilidad. - Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad más. Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial