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Artículo 239 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo IV

Tipo y punibilidad.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

I.- Inscriba o haga inscribir en Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u oculte el nombre de uno o ambos progenitores;

II.- Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;

III.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como los padres a terceras personas;

VI.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;

VII.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VIII.- Substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquel para perjudicarlo en sus derechos de familia; o IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria. Cuando se trate de los supuestos previstos en las fracciones III y VI de este artículo, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida. Artículo Reformado

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial