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Artículo 184-BIS Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo IV

Tipo y punibilidad. - Comete el delito de Acoso Sexual, el que con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, se le impondrá una penalidad de seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización. Párrafo Reformado Solamente será punible el Acoso Sexual, cuando se cause un daño o perjuicio. Párrafo Reformado Solo se procederá contra la persona acosadora, a petición de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, o aquella que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, en cuyo caso, se perseguirá de oficio. Párrafo Reformado Si el delito de acoso sexual se comete en instalaciones o vehículos destinados al transporte público o de pasajeros al momento en el que se está prestando el servicio, las penas se incrementarán hasta en una mitad de las señaladas en el primer párrafo de este artículo. Párrafo Adicionado Asimismo, en caso de que la persona acosadora sea la operadora o conductora del vehículo, se le suspenderá la licencia para conducir o licencia especial de conductor y no tendrá derecho a solicitar ni obtener concesión o permiso alguno para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros hasta por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad impuesta, la cual deberá iniciar al momento en el que la persona sentenciada haya cumplido con la pena privativa de la libertad o esta se hubiera tenido por cumplida. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial