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Artículo 332 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo IV

Exclusión condicionada al quebrantamiento. - A quien quebrante la pena o medida de seguridad que se le hubiere impuesto, se le aplicará multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o prisión de tres a seis meses. Párrafo Reformado Tratándose de la medida de seguridad relativa al tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos la pena consistirá en internamiento hasta por el término de sesenta días en el centro de rehabilitación que para tal efecto designe el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento. En caso de que para el quebrantamiento se hiciere uso de violencia o cause daño, se aumentará la pena de prisión de uno a dos años. Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad se le impondrá multa administrativa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de que haga uso de violencia se le impondrá además pena de uno a dos años de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida y favoreciere el quebrantamiento, tendrá multa administrativa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pena de prisión de tres años, además inhabilitación para ocupar cargos públicos. Párrafo Reformado Artículo Reformado

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial