Artículo 208 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo I
QUARTER.- Excluyente de la acción penal. - Será causa excluyente de la acción penal el contar con documento expedido por la Fiscalía General del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de este, o bien el comparecer voluntariamente ante esta autoridad a presentar un vehículo de motor, o bien, alguna o algunas de sus partes, con el objeto de cerciorarse de su legitima procedencia. Párrafo Reformado Será también excluyente de delito, acreditar con la documentación correspondiente:
I.- Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;
II.- Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y III.- Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes. Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 208 TER de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo. Artículo Adicionado y Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial