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Artículo 261 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

QUARTER.- Agravación de la Pena.- Las penas a que se refieren los artículos 261 y 261 BIS, se aumentarán hasta una mitad, cuando:

I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo, II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o quien no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;

III.- Se realice en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales o centros deportivos o en sus inmediaciones;

IV.- Se empleare violencia física o moral en la comisión del delito, V.- El agente fuere ministro de un culto religioso, VI.- El agente se valiese de la función pública o de una situación de subordinación de la victima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo aprovechando los medios o circunstancias que ello le proporciona. En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva. En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Artículo Adicionado y Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial