Artículo 64 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo VII
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se haya satisfecho la reparación del daño, la autoridad jurisdiccional competente podrá no decretar el decomiso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial