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Artículo 207 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Primero

(Lesiones complementadas por vínculos familiares, minoría de edad o incapacidad)

Se impondrán las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, cuyos mínimos y máximos punibles se aumentarán en una mitad, a quien dolosamente cause lesiones a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.

También se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo precedente, a quien dolosamente infiera lesiones a una persona que tenga menos de doce años de edad; así como a quien las infiera a una persona que tenga doce años de edad o más, pero sea menor de dieciocho, siempre y cuando esta última víctima esté sujeta a la tutela o custodia del agente; o bien, a quien, teniendo alguna de las calidades señaladas en este párrafo o en el precedente, las infiera a una persona incapaz de comprender la agresión o de resistirse a la misma.

En los supuestos previstos en este artículo, el juez impondrá la suspensión de los derechos familiares que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, desde el mínimo hasta el máximo de duración de las penas de prisión señaladas en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial