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Libro Segundo — Parte especial

Título Segundo — Delitos contra la integridad corporal

Capítulo Primero Lesiones

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículo 200 · 10 artículos

Artículo 200

(Lesiones simples)

A quien dolosamente infiriera una o más lesiones a otro causándole un daño a su salud, se le impondrá:

I. (Lesiones levísimas)

De tres a seis meses de prisión, o de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar quince días o menos y no pongan en peligro la vida.

II. (Lesiones leves)

De seis meses a dos años de prisión y multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta, y no pongan en peligro la vida.

III. (Lesiones leves extendidas)

De uno a tres años de prisión y multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar sesenta días o más tiempo y no pongan en peligro la vida.

IV. (Lesiones graves por cicatriz permanentemente notable en la cara)

De tres a cuatro años de prisión y multa, cuando la o las lesiones dejen cicatriz permanentemente notable en la cara.

V. (Lesiones graves por disminución o entorpecimiento permanentes de una facultad o de la función de un órgano o miembro)

De tres a siete años de prisión y multa, cuando la o las lesiones ocasionen una disminución o entorpecimiento permanentes de alguna facultad, o del funcionamiento de algún órgano o miembro.

Si la disminución o entorpecimiento permanentes no causan dolor ni son perceptibles, y son apenas significativos tanto para las funciones orgánicas o corporales de la víctima, como para el desempeño de su actividad profesional o de su ocupación y para su imagen, al autor se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, o de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad o de libertad supervisada, y de doscientos a cuatrocientos días multa.

VI. (Lesiones gravísimas que ponen en peligro la vida)

De tres a ocho años de prisión y multa, cuando la o las lesiones inferidas coloquen a la víctima en peligro concreto de morir.

VII. (Lesiones gravísimas por pérdida de funciones, miembros u órganos)

De cuatro a nueve años de prisión y multa, si la o las lesiones producen la pérdida de cualquier función orgánica o la de un miembro, de alguna facultad u órgano, cuyas funciones no sean sustituidas por otro u otros.

Se impondrán las mismas penas del párrafo anterior, cuando las lesiones causen la pérdida de algún órgano, cuyas funciones sean sustituidas por otro u otros, pero cuya eventual pérdida apareje la anulación absoluta de la función, o la muerte de la víctima.

VIII. (Lesiones gravísimas por parálisis, enfermedad incurable o deformidad grave)

De cinco a doce años de prisión y multa, cuando las lesiones ocasionen parálisis permanente de ambas piernas, o de uno o los dos brazos o manos, o causen paraplejia permanente de por lo menos una tercera parte del cuerpo, u originen una enfermedad incurable, o cuando las lesiones dejen alguna deformidad grave y permanente.

La deformidad será grave, cuando la asimetría corporal, facial o de la cabeza, y sus características, puedan originar a primera impresión sentimientos de aversión o lástima, aunque no sean expresados a la víctima.

(Principio de consunción cuando se infieren varias lesiones en una misma ocasión)

Si en un mismo contexto de ocasión, se le causan a la víctima varias de las lesiones previstas en las fracciones de este artículo, sólo se impondrán las penas que correspondan a las lesiones de mayor gravedad, sin perjuicio de tomar en cuenta las demás les iones causadas cuando se individualice la pena, según las pautas señaladas en la ley para tal efecto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 201

(Lesiones calificadas)

Las lesiones dolosas serán calificadas cuando se cometan con una o más de las circunstancias previstas en el artículo 184 de este código.

Cuando respecto a la conducta lesiva concurran hasta tres circunstancias calificativas de las previstas en el artículo 184 de este código, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho.

Artículo 200

Más si respecto a la conducta lesiva concurren más de tres circunstancias calificativas de las previstas en el artículo 184 de este código, se incrementará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200.

También se considerarán lesiones calificadas las lesiones que se causen dolosamente lesiones a una mujer en razón de su género.

Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Que previo a la lesión infringida, haya datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del agresor en contra de la víctima siendo esta última de sexo femenino.

2) Si entre el agresor y la victima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o un grado de superioridad y, sea acreditado que en base a esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones.

3) Las lesiones se hayan infligido en zonas genitales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) 4) Que las lesiones sean infligidas por ácidos, sustancias corrosivas o inflamables con la intención de alterar su salud y provocar daños físicos externos.

Cuando respecto a la conducta lesiva concurran cualquiera de las circunstancias de las previstas el párrafo anterior, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200.

Más si respecto a la conducta lesiva concurren una o más circunstancias de las previstas en el artículo 184 de este código con alguna de las previstas en el párrafo anterior, se incrementará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) Se aumentará en una mitad del mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones, según las mismas de que se trate conforme al artículo 200 de este Código, a quien se las infiera a una persona adulta mayor de 60 años o más.

Artículo 202

(Lesiones atenuadas por riña)

Se impondrá de las tres quintas partes del mínimo a las tres quintas partes del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien como provocador infiera a otra persona lesiones en riña, o se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de dichas penas, a quien como provocado infiera aquellas lesiones en riña.

Si no se establece quien fue el provocador, a quien haya lesionado en riña se le impondrán las penas para el provocado señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 203

(Lesiones atenuadas por violencia familiar)

Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien infiera lesiones motivado por violencia familiar en su contra; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.

Artículo 204

(Lesiones atenuadas por emoción violenta)

Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien las infiera en estado de emoción violenta; o por conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente ofensiva y, además, racionalmente atenúe el grado de punibilidad del sujeto activo; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.

Artículo 205

(Lesiones por culpa y querella por lesiones levísimas)

Cuando se trate de lesiones cometidas culposamente y de la punibilidad de las mismas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, salvo cuando este código u otra ley establezca otras pautas o punibilidades para casos específicos.

Se perseguirán por querella de la víctima o de cualquiera de sus representantes legales, las lesiones dolosas que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días.

Artículo 206

(Lesiones al concebido)

Las lesiones al concebido pueden ser realizadas con dolo o culpa.

A. (Lesiones al concebido realizadas dolosamente)

Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien, durante el embarazo, dolosamente cause al concebido una lesión que le provoque una afectación corporal o cerebral significativas de por vida, o bien, durante el embarazo cause dolosamente al concebido una enfermedad incurable.

Para los efectos de este artículo, se consideran como significativas, las afectaciones corporales o cerebrales originadas por una lesión, si con motivo de ésta el concebido nace con una deformidad corporal permanentemente notable, o con una disfunción orgánica permanente; o con daños cerebrales o deficiencias o mentales de por vida.

Si el delito se comete por un profesional de la salud en su desempeño, o bien participa en el mismo o determina a otra persona a cometerlo, además de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, se le suspenderá de dos a cuatro años en el ejercicio de su profesión, conforme a las reglas previstas para tal efecto en la parte general de este código.

B. (Lesiones al concebido realizadas culposamente)

Si el hecho descrito en el párrafo primero del apartado A de este artículo, se realiza culposamente por persona distinta a la embarazada, se impondrá al agente de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas señaladas en el citado párrafo primero, o bien de quinientos a mil días multa.

Si el hecho descrito en el párrafo primero del apartado A de este artículo, se realiza culposamente por un profesional de la salud, se le impondrán las mismas penas del párrafo precedente y, además, suspensión de seis meses a dos años en el ejercicio de su profesión, conforme a las reglas previstas para tal efecto en la parte general de este código.

La mujer embarazada no será penada por su conducta culposa respecto a las lesiones que origine durante el embarazo a quien haya concebido.

Al delito de lesiones al concebido, realizado con culpa, le serán aplicables los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

Artículo 207

(Lesiones complementadas por vínculos familiares, minoría de edad o incapacidad)

Se impondrán las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, cuyos mínimos y máximos punibles se aumentarán en una mitad, a quien dolosamente cause lesiones a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.

También se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo precedente, a quien dolosamente infiera lesiones a una persona que tenga menos de doce años de edad; así como a quien las infiera a una persona que tenga doce años de edad o más, pero sea menor de dieciocho, siempre y cuando esta última víctima esté sujeta a la tutela o custodia del agente; o bien, a quien, teniendo alguna de las calidades señaladas en este párrafo o en el precedente, las infiera a una persona incapaz de comprender la agresión o de resistirse a la misma.

En los supuestos previstos en este artículo, el juez impondrá la suspensión de los derechos familiares que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, desde el mínimo hasta el máximo de duración de las penas de prisión señaladas en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho.

Artículo 200

Además, se privará al agente de los derechos a alimentos que pudiera tener.

Si cualquiera de las lesiones a que se refiere el párrafo anterior es de las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código, la suspensión de los derechos familiares será potestativa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial