Artículo 386 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Tercero
(Desacatos)
Se impondrá de un mes a dos años de prisión, o de tres meses a un año de libertad supervisada y, en cualquier caso, de trescientos a quinientos días multa, al individuo, sea o no servidor público, si prevenido
por autoridad competente dentro de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o con motivo de la investigación de un delito, realice cualquiera de las conductas siguientes:
I. (Incomparecencia previo citatorio)
No comparezca ante la autoridad si fue citado conforme a la ley.
II. (Negativa a declarar
Se niegue a declarar ante la autoridad, o guarde silencio cuando sea requerido a declarar.
III. (Incumplimiento de mandato)
Incumpla un mandato de autoridad competente.
Las conductas referidas en las fracciones precedentes no serán punibles cuando al agente le ampare una causa de licitud, excusa legal, o un impedimento material no procurado.
Si se trata de servidor público quien incurre en desacato, además de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se le destituirá y se le inhabilitará de cuatro a ocho años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier dependencia oficial del Estado o de sus municipios.
En el acuerdo y, en su caso, en el citatorio que formule la autoridad, prevendrá al obligado que cometerá un desacato punible, si incurre en cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones de este artículo.
Incurrirá en falta administrativa y se le suspenderá de ocho a treinta días sin goce de sueldo, con destitución en caso de reincidencia, al servidor público que, en los supuestos previstos en este artículo, omita hacer las prevenciones a que el mismo se refiere.
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectiva la comparecencia ante la autoridad, para que se rinda la protesta de conducirse con verdad y se declare ante aquélla o se cumpla un mandato de la misma, el delito de desacato se cometerá a partir de cuándo se agote el empleo de las medidas de apremio y el agente persista en su contumacia.
Si el sujeto activo se desiste de su contumacia dentro de los tres días laborables siguientes al desacato y comparece, rinde protesta, declara o cumple el mandato de la autoridad, solo se le impondrá la pena de multa prevista en este artículo, siempre y cuando no haya incurrido antes en desacato en el mismo procedimiento, proceso o juicio de que se trate.
Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial