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Libro Segundo — Parte especial

Título Sexto — Delitos contra la impartición de justicia

Capítulo Tercero Desacato

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 386 al 388 · 3 artículos

Artículo 386

(Desacatos)

Se impondrá de un mes a dos años de prisión, o de tres meses a un año de libertad supervisada y, en cualquier caso, de trescientos a quinientos días multa, al individuo, sea o no servidor público, si prevenido por autoridad competente dentro de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o con motivo de la investigación de un delito, realice cualquiera de las conductas siguientes:

I. (Incomparecencia previo citatorio)

No comparezca ante la autoridad si fue citado conforme a la ley.

II. (Negativa a declarar

Se niegue a declarar ante la autoridad, o guarde silencio cuando sea requerido a declarar.

III. (Incumplimiento de mandato)

Incumpla un mandato de autoridad competente.

Las conductas referidas en las fracciones precedentes no serán punibles cuando al agente le ampare una causa de licitud, excusa legal, o un impedimento material no procurado.

Si se trata de servidor público quien incurre en desacato, además de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se le destituirá y se le inhabilitará de cuatro a ocho años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier dependencia oficial del Estado o de sus municipios.

En el acuerdo y, en su caso, en el citatorio que formule la autoridad, prevendrá al obligado que cometerá un desacato punible, si incurre en cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones de este artículo.

Incurrirá en falta administrativa y se le suspenderá de ocho a treinta días sin goce de sueldo, con destitución en caso de reincidencia, al servidor público que, en los supuestos previstos en este artículo, omita hacer las prevenciones a que el mismo se refiere.

Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectiva la comparecencia ante la autoridad, para que se rinda la protesta de conducirse con verdad y se declare ante aquélla o se cumpla un mandato de la misma, el delito de desacato se cometerá a partir de cuándo se agote el empleo de las medidas de apremio y el agente persista en su contumacia.

Si el sujeto activo se desiste de su contumacia dentro de los tres días laborables siguientes al desacato y comparece, rinde protesta, declara o cumple el mandato de la autoridad, solo se le impondrá la pena de multa prevista en este artículo, siempre y cuando no haya incurrido antes en desacato en el mismo procedimiento, proceso o juicio de que se trate.

Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.

Artículo 387

(Desacato de servidor público)

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión o de quinientos a mil días multa, y en cualquier caso, destitución e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cuatro a ocho años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales, al servidor público que prevenido del cumplimiento de una resolución emanada de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, incumpla con aquélla o se niegue a cumplirla, sin que para ello exista causa de licitud o algún impedimento material no procurado, o no proporcione los elementos o medios necesario para que se cumpla con la resolución, a menos que estuviese imposibilitado para proporcionarlos sin que el mismo se haya procurado dicha imposibilidad.

En la prevención que corresponda, la autoridad competente, advertirá al servidor público que se expondrá a cometer un desacato punible, previsto con las penas señaladas en este artículo, si omite cumplir con la resolución de que se trate.

El servidor público que esté obligado o sea requerido para cumplir con una resolución emanada de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, carecerá del poder de inspección sobre la legitimidad de aquélla, para alegar o pret extar su incumplimiento, a menos que sea clara la arbitrariedad de la misma.

Incurrirá en falta administrativa y se suspenderá de la función del cargo o empleo, de ocho a treinta días sin goce de sueldo, o se destituirá en caso de reincidencia, a la autoridad judicial, del trabajo o administrativa, ya sea del Estado o de uno de sus municipios, que omita hacer la advertencia a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectiva la resolución que deba cumplirse, el delito de desacato por servidor público se cometerá a partir de cuándo se agote el empleo de aquellas medidas.

Artículo 388

(Disposiciones comunes al desacato)

Al ocurrir un desacato, la autoridad que previno lo comunicará de inmediato al ministerio público, quien deberá iniciar en seguida la investigación correspondiente y en su momento resolver sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación de la autoridad hará las veces de denuncia.

Si es un agente del ministerio público quien incurre en desacato, la autoridad que emitió la resolución incumplida comunicará el desacato al Procurador General de Justicia, para que sin demora ordene que se inicie la investigación correspondiente y en su momento se resuelva sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación hará las veces de denuncia.

Si el agente del ministerio público que le corresponda iniciar la investigación, no la inicia dentro los tres días siguientes de recibir la orden, se le destituirá del cargo. Si el Procurador General de Justicia no emite la orden de inicio de investigación dentro de los siguientes tres días al en que se le comunicó del desacato, se le aplicarán las medidas de apremio que legalmente le competa aplicar a la autoridad requirente.

Si la autoridad requirente no tiene facultades legales de aplicar medidas de apremio y han transcurrido más de seis días sin que el Procurador emita la orden de investigación desde que se le comunicó el desacato, o cuando agotadas las medidas de apremio, el Procurador continúe sin emitir la orden de investigación, el mismo será responsable de desacato y se le impondrán las penas previstas en el párrafo primero del artículo 387 de este código.

La prescripción de la acción penal respecto al delito previsto en el párrafo anterior se iniciará a partir del día siguiente de que el Procurador sea desaforado o removido de su encargo, o bien al día siguiente de que el Procurador renuncie o concluya su encargo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial