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Libro Segundo — Parte especial

Título Sexto — Delitos contra la impartición de justicia

Capítulo Quinto Delitos cometidos en procedimiento, proceso o juicio no penal

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 390 al 393 · 4 artículos

Artículo 390

(Fraude procesal)

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien para obtener un beneficio para sí o para otra persona, o para perjudicar a la contraparte o a una tercera persona, a sabiendas y sin informar de ello, presente un documento o su copia cuyo contenido sea falso o parte del mismo sea adulterada, o la constancia de un acto o negocio jurídico simulados, en un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios.

Si el beneficio o la afectación pretendidos son de carácter económico, se impondrán las tres cuartas partes del mínimo y máximo de las penas previstas para el delito de fraude, según la cuantía en dinero de la afectación o el beneficio pretendidos.

(Modalidad agravante) Si el beneficio se obtiene o se perjudica a la contraparte o a una tercera persona, se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de las penas referidas en los dos párrafos precedentes, según sea el caso.

(Perseguibilidad por querella) Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 391

(Otras conductas lesivas dentro de procedimientos, procesos o juicios no penales)

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien, respecto a un procedimiento, proceso o juicio no penal, del Estado o de sus municipios:

I. (Afectación de evidencia, indicio, elemento o medio de prueba)

Oculte, destruya, altere o simule una evidencia física, indicio, documento, elemento o medio de prueba respecto al hecho controvertido.

II. (Afectación de registros o constancias)

Altere, destruya o simule cualquier registro del sistema que determine la competencia judicial por turno, o bien, oculte, destruya o altere cualquiera actuación, constancia o documento que obre en el procedimiento, proceso o juicio, o bien, a sabiendas presente uno simulado, sin que el mismo lo haya exhibido como tal.

III. (Intimidación, violencia o cohecho para omitir o falsear actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)

Intimide o ejerza violencia física en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, contra un servidor público que le competa legalmente efectuar una actuación, diligencia, notificación o citatorio, o realice cualquiera de esas acciones de intimidación o violencia respecto a otra persona vinculada con aquél, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien, coheche al servidor público, para que haga constar que realizó una o más de aquellas actuaciones, sin haberlas llevado a cabo, o para que asiente datos falsos en una o más de las que efectúe, o para que no las realice.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el cohechado que realizó las conductas propuestas.

IV. (Falsedad en actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)

A quien le competa legalmente efectuar una diligencia, notificación, citatorio o alguna otra actuación, haga constar que la realizó, sin haberla llevado a cabo, o asiente datos falsos en alguna de las que haya efectuado.

V. (Declaraciones falsas)

Declare bajo protesta de decir verdad, que percibió un hecho o circunstancia, sin que en realidad le hayan constado, o cuando altere a propósito su hecho propio o el hecho o circunstancia que afirma constarle, o en realidad cualquiera de ellos sea inexistente.

VI. (Evidencias falsas o adulteradas)

Presente una evidencia física relativa a los hechos controvertidos, a sabiendas que es falsa o está adulterada, sin informar de ello.

VII. (Informes falsos o adulterados)

Sin hacer la aclaración pertinente, rinda o presente informe falso o adulterado o la copia del mismo.

VIII. (Intimidación, violencia, soborno o cohecho para evitar que se aporte o presente elemento o medio de prueba)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un servidor público, para evitar que cualquiera de estos o una tercera persona ofrezcan o presenten algún elemento o medio de prueba relativo a los hechos controvertidos.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.

IX. (Intimidación, violencia, soborno o cohecho para presentar evidencia, documento o negocio jurídico simulados)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un servidor público, para que ofrezca o presente una evidencia, elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, a sabiendas que son falsos o están adulterados, o bien, para que ofrezca o presente como verdadero un acto o negocio jurídicos simulados.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logre sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.

X. (Intimidación, violencia, soborno o cohecho a testigos, o a terceras personas para declarar como testigos sin serlo)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un servidor público, para que cualquiera de ellos no declare sobre un hecho propio o alguna circunstancia del mismo, o no declare sobre un hecho o circunstancia que le hayan constado o suponga le hayan constado, o para que declare con falsedad.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.

XI. (Intimidación o violencia a las partes o sus apoderados)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra cualquiera de las partes, en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllas, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que cualquiera de las primeras se desista de la acción o demanda, de un incidente o de un recurso, o para que convenga o transija.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

XII. (Intimidación, violencia, soborno o cohecho a peritos)

Intimide a un perito o perita o ejerza violencia física contra cualquiera de ellos en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne al perito o perita particular, o coheche al perito o perita oficial, para que se conduzca con falsedad en su dictamen.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.

XIII. (Falsedad en dictamen)

Se conduzca con falsedad como perito o perita al emitir su dictamen

Si el perito o perita es servidora pública, también se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y sea o no servidor público, al perito también se le suspenderá de cinco a diez años del derecho para desempeñarse como perito en cualquier procedimiento, proceso o juicio ante autoridad judicial, del trabajo o administrativa.

XIV. (Cohecho a autoridad judicial)

Coheche a un juez o jueza, magistrado o magistrada, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, para que emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido.

Si el juez o jueza, magistrado o magistrada, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, emite la resolución, proyecto o voto en cierto sentido, en virtud de haber aceptado el cohecho, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para quien lo cohechó.

XV. (Intimidación o violencia contra autoridad judicial)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra un juez, jueza, magistrado o magistrada en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que cualquiera de las autoridades judiciales mencionadas, emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.

Artículo 392

(Penas adicionales para servidores públicos)

Si el servidor público que conozca o intervenga en un juicio, proceso o procedimiento, realiza alguna de las conductas que prevén los dos artículos anteriores, además de las penas que esos artículos señalan, se le destituirá e inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales.

Artículo 393

(Retractaciones espontáneas y no punibilidad de falsedades, acciones u omisiones coaccionadas)

Si el agente se retracta espontáneamente de su declaración, peritaje o informe falsos, o aclara la falsedad o alteración del documento, actuación, diligencia, citatorio o notificación, o de la evidencia, elemento o medio de prueba presentados, antes de que se pronuncie resolución que ponga fin al procedimiento o juicio en el que se condujo con falsedad, sólo se le destituirá de su cargo, empleo o comisión si es servidor público, y si es o no servidor público, se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

Si el agente no se retracta antes de que se pronuncie la resolución que ponga fin al procedimiento o juicio en el que se condujo con falsedad, pero sí antes de dictarse la que resuelva la apelación o segunda instancia, se impondrá al agente de una cuarta parte del mínimo a una cuarta del máximo de las penas previstas en los artículos 390 o 391 de este código, según corresponda, y en su caso, la inhabilitación se reducirá a la mitad del mínimo a la mitad del máximo referidos en el artículo precedente.

Las reducciones previstas en este artículo no aplicarán cuando el agente haya causado lesiones.

No serán punibles las acciones, omisiones o falsedades previstas en las fracciones II, VIII, IX, X, XI, XII y XV del artículo 391, que hayan obedecido a intimidaciones de lesionar bienes jurídicos personalísimos o a la violencia física que haya ocasionado lesiones para aquellos efectos.

Si un sobornado no realiza la conducta propuesta no se le impondrá pena, pero si el ya cohechado no realiza la conducta propuesta, se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial