Título Quinto — Extinción de la acción penal y de las consecuencias jurídicas del delito
Capítulo X Prescripción
Código Penal del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 97
Prescripción
Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos
Artículo 98
Plazos para la prescripción
La prescripción será personalísima y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces las uplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.
Artículo 99
Conteo de la prescripción
Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y,
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo 100
Continuidad del plazo de la prescripción Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 101
Prescripción en caso de multa
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo 102
Regla general de prescripción
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 103
Prescripción en caso de otras consecuencias jurídicas
La acción penal prescribirá en dos años, si el delitos ólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
Artículo 104
Prescripción en la querella
Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 105
Imprescriptibilidad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad
En los casos de los delitos de Violación, Abuso Sexual, Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad y Contra la Libertad Personal que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, la acción y las penas serán imprescriptibles.
Artículo 106
Prescripción y concurso de delitos
En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 107
Prescripción de delitos sujetos a resolución judicial
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Artículo 108
Interrupción de la prescripción
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 102, 103 y 104 de este Código.
Artículo 109
Interrupción de la prescripción del delito derivado
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Artículo 110
Prescripción de la pena de prisión
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
(N. DE E. ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Serán imprescriptibles las penas señaladas en los artículos 165 y 167 bis de este Código.
Artículo 111
Prescripción en parte de la extinción de la sanción
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.
Artículo 112
Interrupción de la prescripción por aprehensión
La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
Artículo 113
Prescripción de las consecuencias jurídicas pecuniarias
Las consecuencias jurídicas pecuniarias derivadas del delito, si éste tiene señalada pena de prisión prescribirán en el mismo momento en que esta prescriba.
Cuando el delito no tenga señalada pena de prisión y se trate de la reparación del daño, la prescripción de esta no podrá ser menor a los diez años.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial