Título Sexto — Extinción de la responsabilidad penal
Sección III Prescripción de la acción penal
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 138
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.
Artículo 139
La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa.
Artículo 140 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025 ) [en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes] Si el delito se hubiese cometido en contra de niñas, niños o adolescentes, el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a computarse a partir de que la víctima cumpla dieciocho años de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 230, 233, 234, 238 Bis, 289, 289 Bis, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 297 Bis, 297 Ter, 297 Quáter, 297 Sexties, 302 y 305 de este Código, que serán imprescriptibles.
(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes] Con relación a los delitos establecidos en los preceptos invocados en el párrafo anterior, será imprescriptible también el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación integral del daño, incluida la indemnización por daño moral.
Artículo 141
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año.
Artículo 142
Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.
Artículo 143
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 144
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Artículo 145
Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 138; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del imputado.
Artículo 146
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la prescripción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial