Título Tercero — De las penas y medidas de seguridad
Capítulo VII Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 37
Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, así como los que sean objeto o producto de él, cuando son de uso prohibido, serán decomisados por el Estado.
Si pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueño, para fines delictuosos. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podría ser materia del decomiso, durante la averiguación previa o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuera condenado.
En los delitos culposos solamente se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.
Artículo 38
La autoridad del conocimiento:
I.- Respecto de las cosas decomisadas:
a).- Si son de uso prohibido, nocivas o peligrosas ordenará su destrucción, salvo que estime conveniente conservarlas para fines de docencia o investigación;
b).- Si las cosas no tienen las características señaladas en el inciso anterior, determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración o administración de justicia según corresponda;
II.- Respecto de objetos o valores no decomisados en la sentencia, ordenará su entrega a quien acredite tener derecho a ellos, pero si éste no comparece en un lapso de noventa días a partir de la notificación personal que se le haga, se enajenará en subasta pública. Hecha esta se le notificará personalmente que el producto de la venta queda a su disposición por el plazo de seis meses, apercibido que de no presentarse, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
III.- Respecto de bienes asegurados a disposición del ministerio público que, durante la averiguación previa no puedan conservarse, sean perecederos o el costo de su administración, mantenimiento o resguardo sea superior al valor del bien, se procederá a su venta inmediata en subasta pública en los términos y condiciones que se determinen por acuerdo del Fiscal General del Estado o del servidor en quien delegue dicha facultad conforme las disposiciones aplicables y el producto se dejará a disposición de quien acredite tener derecho al mismo por un plazo de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no es recogido, se destinará al fondo para la procuración de justicia.
Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores a disposición de la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al fondo para la administración de justicia. (Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
Artículo 38 Bis
El decomiso por valor equivalente; es el decomiso que recae sobre los bienes del inculpado cuyo valor sea equivalente al de los instrumentos, objetos o productos del delito, cuando éstos, después de ser identificados, se hayan perdido, consumido, extinguido, desaparecido, no sea posible localizar los o recuperarlos, haya sido transformados, alterados, modificados, convertidos o mezclados con otros bienes, constituyen garantías de créditos preferentes o se presente alguna circunstancia que impide que se declare el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.
En el caso de que los bienes se ha transformado, alterado, modificado o convertido en otros bienes con responsabilidad el propietario, sobre estos ejercitar el decomiso por valor equivalente. Cuando se mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto del decomiso por valor equivalente hasta por el valor estimado del instrumento, objeto o producto del delito, en términos del segundo párrafo, fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.
El decomiso por valor equivalente se autorizará cuando sea responsabilidad del inculpado y que éste haya tenido en todo momento la guarda y custodia de los bienes.
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los inculpados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, sin perjuicio de respetar el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial