Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero

Título Tercero — De las penas y medidas de seguridad

Capítulo VI Reparación del daño

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 27 al 36 · 10 artículos

Artículo 27

La reparación del daño debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral, adecuada, eficaz, efectiva, expedita, justa, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, como consecuencia de un delito o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiera requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar y de violencia en contra de las personas adultas mayores, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterepéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o el lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones cause incapacidad temporal o permanente para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos;

VIII. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

IX. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

X. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; y XI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasiones el trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en un municipio o lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social. (Primer párrafo del artículo 27 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) (Artículo 27 reformado mediante decreto número 789, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018) (Artículo 27 reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1793, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de febrero de 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

Artículo 28

El monto de la reparación del daño, será fijado por los jueces de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito, salvo lo dispuesto en el artículo 29.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que percibiera la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior, no puede ser inferior al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 29

A falta de pruebas específicas para fijar el monto de la reparación del daño:

I.- En caso de homicidio y feminicidio, los jueces, para calcular el monto de la reparación, tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización, y las disposiciones establecidas en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de indemnizaciones en caso de muerte por riesgo de trabajo.

Tratándose de menores de dieciocho años o de incapacitados, que no contribuyan económicamente al sustento familiar, el monto será la cantidad equivalente al importe de setecientos noventa veces, calculada sobre el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito; (Fracción I del artículo 29 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

II. En caso de lesiones que dejaren secuelas, el monto se determinará con base en la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el triple del salario mínimo vigente.

Si las secuelas fueren cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabellón auricular, el monto será el equivalente de uno a dos años de salarios mínimos, según el grado de la notabilidad; y

III.- En caso de que las lesiones no dejaren secuelas, el monto será el número de salarios correspondientes a los días que el pasivo tardó en sanar.

Artículo 30

Tienen derecho a recibir el monto de la reparación del daño:

a).- El sujeto pasivo;

b).- En caso de muerte o incapacidad del pasivo: el cónyuge y los hijos; a falta de éstos, los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima; a falta de cónyuge, la persona con quien la víctima vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el sexto grado, que resultaren afectados directa e inmediatamente;

c).- Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, el monto corresponderá al Estado de Oaxaca y se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de dicho monto.

Si el beneficiario renuncia a la reparación del daño, el importe se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia.

Artículo 31

El autor de un delito está obligado reparar los daños que, con su comisión, haya causado.

Si hubiere varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.

Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado.

Artículo 32

Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, están obligados a reparar los daños:

I.- Las personas físicas o morales por los delitos que cometan con motivo y en el desempeño des u servicio los que estén bajo su dirección y dependencia económica;

II.- Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, cuando, conforme a la ley, sean responsables de las obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en la que en caso de delito, cada cónyuge, responderá con sus bienes propios por el daño causado; y

III.- El Estado, subsidiariamente, por los delitos cometidos por los servidores públicos con motivo y en ejercicio de sus funciones.

Artículo 33

Para hacer efectiva de un tercero la reparación del daño, a petición del ofendido o del Ministerio Público, paralelamente al proceso y en sección especial, se abrirá el incidente previsto en los artículos 343 a 347 del Código de Procedimientos Penales, corriendo el traslado respectivo al tercero obligado.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación del daño, hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

Artículo 34

En los delitos culposos, los objetos de uso lícitos con que se comete el delito, sean de propiedad del activo o de un tercero, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño. Se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza suficiente para garantizar dicho pago.

Para los efectos de este artículo, los terceros propietarios de vehículos y otros objetos de uso lícito, serán solidariamente responsables con el agente del delito por los daños causados.

Artículo 35

El pago de la reparación del daño, se hará ante el tribunal de origen dentro del plazo razonable que se le haya fijado; sí no lo hiciere, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

La obligación de pagar la reparación de los daños es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las relacionadas con los alimentos y los salarios. (Segundo párrafo del artículo 35 adicionado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 36

La reparación del daño, cuando deba ser hecha por el sujeto activo, se exigirá por el Ministerio Público en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligación ministerial, se hará constar en la sentencia y el juez lo comunicará al Fiscal General del Estado, quien sancionará al Agente del Ministerio Público infractor, con una multa de treinta a sesenta días multa; sin perjuicio de otras sanciones que puedan ejercerse en su contra.

Hecha la solicitud de condena de la reparación del daño por el Ministerio Público, el juez resolverá lo conducente. Si el Juez no resuelve sobre dicha solicitud, será sancionado por el Tribunal de alzada en los términos del párrafo anterior.

(Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial