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Libro Primero

Título Segundo — Sanciones y medidas de seguridad

Capítulo XI Privación, suspensión e inhabilitación de derechos y suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, empleos, cargos o comisiones

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 48 al 50 · 3 artículos

Artículo 48

La privación, suspensión e inhabilitación de derechos y la suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, empleos, cargos y comisiones, se deberán imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas para la individualización de las sanciones, cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial; salvo disposición expresa contenida en este Código o en leyes especiales, su duración no podrá exceder a la correspondiente a la pena privativa de libertad impuesta, y su inicio y conclusión se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 49.

La destitución del empleo, cargo o comisión se impondrá, en los términos de las disposiciones de este Código cuando, al momento de dictarse sentencia, exista la relación de trabajo correspondiente.

Artículo 49

La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y

II. La que por sentencia se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión no fuere acompañada de sanción privativa de libertad, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que se dicte y en caso contrario, comenzará al quedar compurgada la sanción privativa de libertad.

Artículo 50

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor de quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta.

Se exceptúa el caso del albacea cuando sea a la vez, único heredero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial