Título Segundo — Sanciones y medidas de seguridad
Capítulo VII Sanción pecuniaria
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 27
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación de daño.
Artículo 28
La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por Unidad de Medida y Actualización. La Unidad de Medida y Actualización será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad a los disposiciones normativas aplicables.
Para la cuantificación de la multa, tratándose de delitos instantáneos, se tomará en consideración la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se hubiere cometido el delito; para los delitos continuados, el vigente en el momento en que se consumó la última conducta y para los delitos permanentes o continuos, el vigente el día en que cesó su consumación.
En todos aquellos delitos en que no se prevea la pena de multa, se podrá imponer, a juicio del juez o tribunal y atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones, una multa de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 29
La reparación de daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus accesorios y derechos, y si no fuere posible, el pago de su valor actualizado al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes.
Tratándose de bienes fungibles, el juez o tribunal podrá condenar a la entrega de una cosa igual a la obtenida por el delito;
II. La indemnización del daño material causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos y psicológicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. Además, el pago a favor del Estado, en los casos en que éste se haya subrogado en los gastos correspondientes.
III.- La indemnización del daño moral causado, entendiéndose éste como el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o como consecuencia de las alteraciones en su configuración o aspecto físico o mental.
IV- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
V.- El pago de los gastos que realizaron terceros para auxiliar a la víctima u ofendido.
VI.- Según corresponda y de manera accesoria a los conceptos anteriores: el pago del 10% del valor de la cosa que se deba restituir; del daño material y/o del moral y/o de los perjuicios causados; en concepto de gastos por su reclamación pre judicial, si la reparación se obtiene antes del proceso. El 15% de los valores, en concepto de gastos por su reclamación judicial, si la reparación se obtiene durante el proceso. El 20% de los valores por igual concepto, si se debe pagar con motivo de la sentencia y en virtud de la gestión durante el proceso. Si sólo se gestiona la liquidación durante la ejecución de sentencia, el 10% de los valores.
Para que proceda lo que se prevé en esta fracción, será necesario que el ofendido o víctima gestionen por si mismo o por conducto de un abogado con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la reparación del daño. Asimismo el Ministerio Publico podrá de oficio gestionar la reparación del daño de la víctima u ofendido.
En los supuestos de las fracciones II y III, cuando el responsable de resarcir daños carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus organismos y dependencias competentes, tendrá la obligación de proporcionar a la víctima los tratamientos y cuidados necesarios para su recuperación, en términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar para el Estado de Sonora, y en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
Artículo 29 BIS
Salvo prueba en contrario y para los efectos del artículo 31 BIS, se considera que siempre existe daño moral en los delitos siguientes: Violación a la Intimidad contemplado en el artículo 167 BIS de este Código, corrupción de menores de edad e incapaces, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, violación, violencia familiar, acoso sexual, abusos deshonestos, privación ilegal de libertad, homicidio, feminicidio, chantaje, hostigamiento sexual, delitos contra la autoridad, delitos contra la intimidad personal, y fraude familiar.
Artículo 30
Tienen derecho a la reparación de daños, en orden preferente:
I. La víctima o el ofendido, y quienes realicen gastos aplicados directamente a la reparación del daño;
II. A falta de la víctima o del ofendido, las personas que siendo o no herederas, dependieron económicamente de la víctima o del ofendido.
En caso de controversia del carácter de dependiente económico, se resolverá por la vía incidental ante el mismo Juez que conozca del asunto;
III. Las personas que sin haber dependido económicamente de la víctima o del ofendido, sean herederas; y
IV. El Estado.
Artículo 31
La reparación será fijada por los tribunales según los daños y perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo también, tratándose de daño moral, a la capacidad económica del obligado a pagarla.
Si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijará las indemnizaciones según el grado de afectación de cada cual.
Para los casos de reparación de daños causados con motivo de delitos culposos, el Ejecutivo del Estado expedirá un reglamento sobre la forma en que debe garantizarse mediante seguro especial y sin perjuicio de las sanciones que dicte la autoridad judicial.
Artículo 31 BIS
Salvo en los casos en que la ley presuma el daño moral, éste deberá probarse. El importe de la indemnización se fijará por el juzgador con base en la fracción III del artículo 29 de este Código y las circunstancias personales del ofendido o víctima.
Cuando se esté en el supuesto de presunción del daño moral conforme al artículo 29 Bis, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones y a la capacidad económica del obligado, un monto de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización que se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este Código.
En los casos de presunción legal del daño moral, si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijará individualmente las indemnizaciones conforme al párrafo anterior.
…Se deroga.
Artículo 32
Están obligados a reparar daños y perjuicios:
I. Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II. Los tutores o curadores o custodios, por los delitos de los incapaces que se hallaren bajo su autoridad;
III. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicio; las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a la ley, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a las sociedades matrimoniales, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus gananciales y con sus bienes propios por la reparación de daños y perjuicios que cause; y III. El Estado y los Municipios, solidariamente, por los delitos dolosos y Preterintencionales cometidos por sus servidores públicos, con motivo y en el desempeño de sus funciones, y subsidiariamente, cuando aquellos, en las mismas circunstancias fueren culposos.
Artículo 33
La obligación de reparar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.
Artículo 34
La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el Ministerio Público en los casos en que proceda, sin perjuicio de la intervención que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales corresponda a la victima u ofendido.
Artículo 35
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y la parte ofendida.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá, preferentemente, la reparación de daños, en su caso, a prorrata entre las víctimas u ofendidos.
Si la parte ofendida renunciase a la reparación de los daños, el importe se aplicará al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
Artículo 35 BIS
La garantía económica que se constituya como medida cautelar, pasará al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, cuando el imputado se sustraiga a la acción de los tribunales o no haga la reclamación conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En el primer caso, se conservará el importe de la garantía económica, hasta en tanto se resuelva lo relativo al pago de la reparación de daños.
Artículo 36
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los sentenciados, según su participación en el hecho que la ley señale como delito y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, el importe se fijará teniendo en cuenta las mismas circunstancias y el daño causado por cada sentenciado. La deuda se considerará para su cobro, como mancomunada y solidaria.
Artículo 37
El cobro de la sanción pecuniaria se hará en los términos que establece este Código y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 38
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del imputado o con el producto de su trabajo, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte o saldo insoluto.
Artículo 39
La autoridad a quien corresponda el cobro de la sanción pecuniaria podrá fijar plazos para el pago en los términos siguientes:
I. Si no excediere de cien Unidades de Medida y Actualización, se podrá conceder un plazo de noventa días para pagarla por tercias partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en menor tiempo y otorgue garantías suficientes a juicio de la autoridad ejecutora;
II. Para el pago que exceda de cien Unidades de Medida y Actualización, se podrá conceder un plazo hasta de seis meses; el pago se hará por tercias partes y con los requisitos señalados en la fracción anterior.
El beneficio anterior sólo se concederá, cuando sea solicitado dentro del plazo señalado en el procedimiento fiscal, para el cumplimiento voluntario.
Artículo 40
La reparación de daños y perjuicios procede en todos los casos en que éstos sean consecuencia de un delito, según las pruebas aportadas por las partes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial