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Título Tercero — Penas y medidas de seguridad

Capítulo I Penas y medidas de seguridad

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 16 al 17 · 2 artículos

Artículo 16

Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código.

Serán consideradas como penas, las siguientes:

I. Prisión;

II. Tratamiento en libertad de imputables;

III. Tratamiento en semilibertad;

IV. Multa;

V. Trabajo en favor de la comunidad;

VI. Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

VII. Confinamiento;

VIII. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

X. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;

XI. Publicación de sentencia;

DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026 XII. Se deroga

XIII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.

Son medidas de seguridad:

I. Vigilancia de la autoridad;

II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y

III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes:

I. Suspensión;

II. Disolución;

III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV. Remoción; e

V. Intervención.

Artículo 17

El tratamiento en libertad, la semilibertad, la multa y el trabajo en favor de la comunidad pueden operar como penas autónomas aplicables directamente o como sustitutivos de la prisión, en los términos que determine este Código. Su duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la duración de la sanción sustituida.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial