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Título Sexto — Juicio

Capítulo I De la Demanda y su Contestación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 223 al 233 · 11 artículos

Artículo 223

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:

I.- El tribunal ante quien promueva;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- El nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, ocupación y escolaridad del actor y en su caso de quien promueve en su nombre, así como el domicilio que señale para oír notificaciones o su dirección de correo electrónico, si es deseo del demandante recibir notificaciones por medios electrónicos;

III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.- En su caso, el valor de lo demandado.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) La solicitud de divorcio deberá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del contenido en su Fracción V. Asimismo, se deberá incluir la propuesta de convenio previsto en el Artículo 289 del Código Civil, y ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de dicho convenio.

Artículo 224

Admitida la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Contra el auto que admita una demanda, no procede recurso alguno, contra el que la niegue procede el recurso de queja.

Artículo 225

Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El juez hará esta prevención por una sola vez y verbalmente, asentando de ello constancia en autos.

Artículo 226

Los efectos del emplazamiento son:

I.- Prevenir el Juicio en favor del juez que lo hace;

II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo por motivos legales;

III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 227

El demandado formulará la contestación observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 228

La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de divorcio el demandado podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.

Artículo 229

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia, salvo las excepciones de incompetencia y litispendencia que serán objeto de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los términos de los artículos 35 y 36 respectivamente.

Artículo 230

La reconvención y la compensación deben oponerse al contestar la demanda y nunca después; se dará traslado al actor por seis días para que la conteste.

Artículo 231

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ellas. La substanciación será en incidente por cuerda separada y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 232

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación, se citará el negocio para sentencia.

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para alegatos, por el término común de seis días. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los juicios o procedimientos en cuya resolución se afecten intereses de menores o incapacitados.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el Juez dictará sentencia en la cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio.

Artículo 233

Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, o transcurridos los términos para ello, a petición de parte o de oficio se recibirá el juicio a prueba señalándose un término de seis días para que las partes ofrezcan las pruebas que deseen rendir.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio, en virtud de que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial