Capítulo VII De los Testigos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 310
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 311
Los testigos; serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por si misma hacer que se presenten.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal, para lo que deberán ser apercibidos.
La prueba se debe ofrecer expresando los nombres y domicilios de los testigos, quienes serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.
Sólo por causa de fuerza mayor comprobada se permitirá la sustitución de los testigos fuera del término de ofrecimiento de pruebas, debiendo el oferente hacer valer esta causa dentro de los tres días siguientes al en que sea de su conocimiento; en este caso, el oferente quedará obligado a presentar al testigo o testigos sustitutos.
Artículo 312
A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 313
Al Gobernador del Estado, a los Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo y Presidentes Municipales se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.
Artículo 314
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos, no serán contrarias al derecho o a la moral y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez se abstendrá de calificar previamente cada pregunta, pero intervendrá cuando advierta que no se cumplen estas condiciones e impedirá preguntas que las contraríen.
Artículo 315
La protesta y examen de los testigos se harán en presencia de las partes que concurran a la audiencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria. El juez limitará prudentemente los interrogatorios.
Artículo 316
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo sea un servidor público de los que trata el artículo 313, o resida fuera del lugar del juicio, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir presente su propio interrogatorio que se adicionará al del promovente de la prueba, previamente calificados ambos con arreglo al artículo 314.
Tratándose de testigos que residan fuera del lugar del juicio, el examen se practicará por exhorto o despacho que deberá librarse al juez del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios.
Artículo 317
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 318
Artículo 319
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las declaraciones oportunas.
Artículo 320
Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.
Artículo 321
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez.
Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 322
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también deberán rubricar las páginas en que se hallen.
Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.
Artículo 323
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia.
Artículo 324
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 325
Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro.
Artículo 326
Cada litigante podrá presentar hasta tres testigos por cada hecho controvertido, salvo disposición diversa de la ley.
Artículo 327
Pueden las partes atacar el dicho de un testigo por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, para lo que deberán proponer el incidente de tachas. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial