Capítulo III Confesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 247
La confesión puede ser expresa o tácita; expresa la que se hace clara y precisa, ya al formular o contestar la demanda, ya articulando o absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.
Artículo 248
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.
Artículo 249
Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato.
Artículo 250
En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente.
Artículo 251
Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos y concretarse a los hechos que sean objeto del debate; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.
Artículo 252
Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal lo examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.
Artículo 253
Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
Artículo 254
Desde que se abra el juicio a prueba, hasta antes de la citación para sentencia, todo litigante está obligado a absolver posiciones personalmente cuando así lo exija el que las articula, sin que pueda ser citado más de una vez en el juicio, a menos de que se invoquen hechos supervenientes, a lo que deberá circunscribirse la segunda citación.
Artículo 255
No se procederá a citar para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.
Artículo 256
El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, al menos, con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
Artículo 257
Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 251
Artículo 258
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.
Artículo 259
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el idioma español, podrá ser asistido por un intérprete si fuere necesario y en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
Artículo 260
Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.
Artículo 261
Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.
Artículo 262
Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advirtiera el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 251 la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.
Artículo 263
Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.
Artículo 264
Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, de formular en el acto al articulante, si hubiere asistido, las posiciones que desee en la forma que se dispone en el artículo 261
Artículo 265
El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 266
Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por si mismos, si quieren hacerlo, o de que le sean leídas por la secretaría, en caso contrario.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, o no pudieren hacerlo, lo firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.
Artículo 267
Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinando si debe hacerse una rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 268
Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la substancia, ni en la redacción.
Artículo 269
En caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio o al lugar en que esté recluído, donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 270
Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación al demandado para absolver posiciones se hará siempre personalmente en su domicilio, a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante legal o apoderado, pues en tal caso, la citación se hará por estrados. Si el emplazamiento se hizo por edictos, la citación se hará publicando un edicto por una sola vez en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal.
Artículo 271
Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aún cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado en sobre cerrado y sellado el pliego en que consten las posiciones. En este caso, se abrirá el pliego y calificadas las posiciones se sacará copia del pliego, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos y además, el domicilio señalado.
Cuando quien haya de absolver posiciones haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó.
Artículo 272
Para los efectos del artículo anterior, el que promueve la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia del juicio.
Artículo 273
Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si después de contestado el interrogatorio, formulare en el mismo acto nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 262
Artículo 274
Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá a la parte que la hubiere hecho prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión debidamente acreditados, o de hechos posteriores acreditados en igual forma.
Artículo 275
La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando insista en negarse a declarar;
III.- Cuando, al declararse, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos; y
IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 265.
Artículo 276
En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.
En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial