Capítulo III Confesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 277
Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos que afirme en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba.
Artículo 278
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.
Artículo 279
En el caso del artículo anterior y en el de la fracción I del 275, la declaración de confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 280
En el caso previsto en la fracción primera del artículo 275, el declarado confeso podrá justificar su no comparecencia en vía incidental.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial