Capítulo XI Audiencia de Juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 353
En el propio auto en que el Juez admita las pruebas que se ofrezcan, se citará a las partes y a las demás personas cuya asistencia sea necesaria, con los apercibimientos legales, para la celebración de la audiencia en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se dictará sentencia.
Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del Juez, en términos de lo establecido por el Artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo se continuará con la audiencia en los términos previstos en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) Tratándose de divorcio, el Juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios y de no lograrlo, procederá en términos del artículo 295 del Código Civil y el Título Séptimo del presente Código, asimismo, exhortará a las partes a que acudan al Centro de Mediación del Poder Judicial para que intenten conciliar los aspectos del convenio en los que no exista acuerdo.
Artículo 354
Una vez dictado el auto a que se refiere el artículo anterior cualquier incidente, o cuestión que propongan las partes o que se suscite, será tramitado y resuelto en la audiencia, con sujeción a este capítulo.
Artículo 355
Para el desahogo de las pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte se concederá una dilación probatoria para su desahogo, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite al ofrecerse la prueba;
II.- Que indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre la dilación y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago del máximo de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término concedido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 356
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación probatoria y si no se rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, será condenado, al extinguirse la dilación probatoria, a pagar a su contraparte el equivalente de 10 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Artículo 357
La dilación probatoria será:
I.- De sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional, y fuera del Estado;
II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central, o en las Antillas;
III.- De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.
Artículo 358
La dilación probatoria correrá desde el día siguiente de la notificación del auto que admita las pruebas. La dilación concluirá luego que se rindan las pruebas para las que se pidió aunque no haya expirado el plazo señalado.
Artículo 359
La audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes y estén o no presentes los abogados, peritos y testigos, a menos que las partes de acuerdo, soliciten sea diferida, a lo cual podrá accederse por una sola vez. Si alguna prueba no puede desahogarse en esta audiencia, por causas no imputables a las partes, el juez diferirá su desahogo, decretando la suspensión de la audiencia únicamente por lo que a esta prueba se refiere y dictará las medidas necesarias para lograr su desahogo el día y hora de la reanudación, continuándose con el desahogo de las demás pruebas.
Artículo 360
No se recibirá prueba alguna fuera de esta audiencia, como no sea aquella para cuya recepción se concedió la dilación probatoria, o los casos especiales previstos por este Código.
Artículo 361
Cuando la excepción dilatoria consista en la falta de personalidad o capacidad, se iniciará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a la excepción y oídos los alegatos se dictará resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Si es declarada procedente reservará sus derechos a la actora para que los haga valer como corresponda; declarada improcedente, continuará la audiencia recibiéndose las demás pruebas y alegatos para resolver en lo principal.
La resolución que declare procedente la excepción se puede impugnar por el recurso de apelación. La que la declare improcedente sólo podrá ser impugnada mediante el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva.
Artículo 362
Las demás excepciones dilatorias se tramitarán con las perentorias, pero se resolverán en primer término y si fueren encontradas procedentes, a declararlo así se limitará la sentencia; en caso contrario, el juez entrará al estudio de la acción y de las excepciones perentorias, resolviendo el fondo del litigio.
Artículo 363
Todo lo practicado en la audiencia se hará constar en acta pormenorizada, que deberá autorizar el juez y el secretario o quien haga sus veces, en la cual se expresará en forma clara y precisa lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas recibidas, los alegatos, las resoluciones pronunciadas y lo demás que el juez estime necesario. De ésta acta se entregará copia autorizada por el secretario a cada una de las partes, al término de la audiencia.
Los peritos y testigos, evacuadas sus citas podrán retirarse de la audiencia, firmando al margen del acta relativa en la parte correspondiente.
Artículo 364
La parte que no concurra a la audiencia o se retire antes de que concluya, se tendrá por notificada de las resoluciones que en ella se dicten; se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas y que en la misma debiere absolver.
Artículo 365
Las tachas de los testigos deberán proponerse con precisión hasta antes de los alegatos, presentando en el acto las pruebas de la existencia de aquellas u ofreciendo presentarlas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia en lo que hace a las tachas para reanudarla el día y hora que señale el juez.
Artículo 366
Las resoluciones dictadas en esta audiencia sólo podrán ser impugnadas por el recurso de revocación, el que deberá decidirse de plano y sin substanciación alguna. Cualquier incidente que se suscite, también se decidirá de plano, a menos que el juez crea necesario recibir las pruebas que se ofrezcan, en cuyo caso se suspenderá la audiencia para recibir las pruebas al reanudarse ésta y fallando a continuación.
Artículo 367
Ninguna suspensión se concederá con término mayor de tres días para reanudar la audiencia, a menos que con causa justificada el juez así lo disponga, pero en ningún caso tal término podrá exceder de quince días.
Artículo 368
Recibidas las pruebas se abrirá el período de alegatos que producirán, primero el actor y luego el demandado, pudiendo usar de la palabra durante diez minutos cada uno de ellos, procurando la mayor brevedad y precisión, limitándose a tratar sobre las cuestiones debatidas y pudiendo presentar su alegato por escrito.
Artículo 369
Concluídos los alegatos, si ya se recibieron las pruebas practicadas fuera del lugar de residencia del juzgado o ya concluyó la dilación probatoria, se procederá a dictar la sentencia correspondiente.
Artículo 370
Si en la audiencia no pronunciare el tribunal su sentencia, en ella misma citará para pronunciarla dentro del término de ocho días.
Artículo 371
Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 372
Contra la sentencia que decide el fondo del negocio, procede el recurso de apelación, hecha (sic) a excepción de las sentencias que condenan al pago de alimentos o la disolución del vínculo matrimonial, en contra de las cuales no procederá recurso alguno.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial