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Título Sexto — Juicio

Capítulo II Reglas Generales de la Prueba

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 234 al 246 · 14 artículos

Artículo 234

Para conocer la verdad, puede el juzgador admitir declaración de cualquier persona, sea parte o tercero, documentos físicos o electrónicos y cualquier cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que de las que las pruebas estén reconocidas por la ley, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y que no se afecte el principio de igualdad de las partes en el proceso.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 235

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

Artículo 236

El que niega sólo está obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante;

III.- Cuando se desconozca la capacidad; y,

IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 237

Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 238

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

Artículo 239

El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba puede ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Artículo 240

Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados por las partes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 241

Cuando una de las partes se oponga, sin justificación legal, a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte si éstas forman parte de la litis, salvo prueba en contrario, siempre y cuando tengan relación directa con la prueba en cuestión. Lo mismo se hará si una de las partes impide la elaboración de un dictamen pericial o si no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa, documento o archivo electrónico que tenga en su poder o de que puede disponer. En caso de oposición, el Juez oirá las razones en que se funde y resolverá lo conducente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 242

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. Deben sin demora exhibir documentos, cosas y archivos electrónicos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 242 BIS

En los juicios en que puedan ser afectados sus intereses los menores de edad, tendrán derecho a emitir su opinión, cuando estén en condiciones de formarse un juicio propio, para tal efecto el juez de oficio o a petición de parte ordenará sean escuchados conforme a las siguientes reglas:

I.- Se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia con el único fin de escuchar al o los menores;

II.- Ordenará que los menores sean presentados por la persona que los tenga bajo su cuidado;

III.- A dicha audiencia deberán comparecer el agente del ministerio público, el tutor designado a los menores, el juez deberá asesorarse de un perito psicólogo que nombrará de entre los adscritos al Poder Judicial del Estado;

IV.- El o los menores deberán ser escuchados sin la presencia de sus progenitores, litigantes, representantes, apoderados o abogados patronos;

V.- Emitida la opinión de los menores, la que se asentará en el acta respectiva, el agente del ministerio público y el tutor, podrán hacer las observaciones que estimen convenientes y el perito en psicología emitirá un dictamen respecto de la madurez intelectual del menor, si en su concepto el menor ha expresado libremente su opinión y las medidas que a su juicio resulten convenientes al interés superior de éste;

VI.- Hecho lo anterior, el juez mandará llamar a los litigantes si éstos comparecieron a la audiencia quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes en relación a la opinión vertida por él o los menores, de la representación social y del tutor, así como del dictamen vertido por el perito.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 243

Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad, la indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Artículo 244

En cualquier momento del juicio, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, deberá el tribunal ordenar la recepción desde luego, de la prueba correspondiente.

Artículo 245

La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La Confesión;

II.- Los Documentos públicos;

III.- Los Documentos privados;

IV.- Los Dictámenes periciales;

V.- El Reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Los Testigos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII.- La ratificación de firma y contenido de documentos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VIII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IX.- Las Presunciones.

Artículo 246

Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial