Capítulo VI Reconocimiento o Inspección Judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 308
Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre los que deba versar y los objetos que se deban inspeccionar y se practicará siempre con oportuna citación.
Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 309
Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial