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Título Sexto — Juicio

Capítulo V Prueba Pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 294 al 307-D · 18 artículos

Artículo 294

La prueba pericial tendrá lugar cuando se requieran conocimientos especiales en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, y en los casos en que expresamente lo prevenga la Ley.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 295

Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiere título para su ejercicio.

El perito tercero en discordia, deberá designarse de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos formulada por el Supremo Tribunal de Justicia, debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado.

Si no hubiere peritos en el lugar, que satisfagan las condiciones que anteceden, podrá designarse cualesquiera persona entendida en la materia, aún cuando no tenga título o no se encuentre registrado en la lista oficial.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 296

Cada parte nombrará un perito, pero podrán convenir en la designación de un solo perito, o bien conformarse con el designado por su contraparte.

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombró, los correspondientes al perito tercero en discordia serán cubiertos por las partes en la proporción que les corresponda.

Para el pago de los honorarios, los peritos presentarán al tribunal correspondiente regulación, de la cual se dará vista por el término de tres días a la parte o partes que deban pagarlos, transcurrido dicho término contesten o no contesten las partes, hará el tribunal la regulación definitiva tomando en consideración en su caso las disposiciones arancelarias, y ordenará su pago.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 297

El ofrecimiento de la prueba pericial, debe contener los siguientes requisitos:

I.- Señalar con toda precisión la materia de la prueba y las cuestiones que deben resolver los peritos;

II.- Indicar qué se pretende acreditar con la prueba;

III.- Precisar el nombre, apellidos y domicilio en el lugar del juicio, del perito que se proponga;

IV.- La aceptación y protesta del cargo por parte del perito designado;

V.- Acreditar la calidad profesional, técnica, artística o industrial del perito, exhibiendo en su caso copia certificada de la cédula profesional o de las constancias que lo acrediten.

La falta de cualquiera de los requisitos anteriores, importa el desechamiento de plano, de la prueba en cuestión.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 298

La aceptación del cargo obliga al perito a la emisión del dictamen, bajo pena de responsabilidad respecto de los daños y perjuicios que cause a la parte que lo designó.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 299

Al admitir la prueba, el juez concederá a las demás partes, el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que a sus intereses convenga, y las requerirá para que en el término de seis días designen perito de su parte, conforme a los lineamientos de las fracciones III, IV y V del Artículo 297.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 300

Una vez transcurrido el término concedido para el nombramiento de los peritos, el juez, de oficio o a petición de parte, proveerá todas las medidas pertinentes, que sean necesarias para el desahogo de la prueba, dará traslado a los peritos designados con el cuestionario y la adición, si la hubo, y los requerirá para que en diez días emitan su dictamen.

Los peritos están obligados a expresar en sus dictámenes:

a).- Los estudios que hayan realizado y los conocimientos prácticos que tengan en relación a la materia objeto de la prueba;

b).- Los elementos que hayan tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que hayan efectuado, que les haya permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y c).- Los motivos y razones en que fundamenten sus conclusiones.

Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término establecido en el párrafo primero de este Artículo, las partes podrán exigir la presencia de los peritos en la audiencia del Juicio, a fin de que puedan ser interrogados por los interesados; siendo así, el tribunal los citará para que comparezcan a ella, bajo apercibimiento del empleo de los medios de apremio previstos en el Artículo 60, para el caso de incumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 301

La prueba pericial podrá tenerse por desahogada con la presentación de un solo dictamen en los siguientes casos:

I.- Cuando se adhieran las partes a la designación de un solo perito;

II.- Tratándose de la parte que no ofreció la prueba, cuando no designe perito o designándolo, el nombramiento no cumpla con lo previsto en las fracciones III, IV y V del Artículo 297;

III.- Si el perito designado no rinde el dictamen en el término previsto para ello, excepto en los casos de sustitución.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 302

Procede la sustitución del perito designado:

a).- Por una sola vez, si el perito nombrado no rinde el dictamen en el término previsto para ello;

b).- Por imposibilidad manifiesta para emitir el dictamen dentro del término legal, previa petición de parte interesada, misma que deberá justificar plenamente; y c).- Por causa de muerte.

La sustitución deberá de realizarse dentro del término de tres días contados a partir de que el Juez la acepte, cumpliendo con los requisitos de las fracciones III, IV y V del Artículo 297.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 303

Rendidos los dictámenes de los peritos de las partes, el juez los examinará y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales, designará al perito tercero en discordia, a quien se le hará saber el cargo a fin de que, en tres días, manifieste si lo acepta o no. En caso de negativa o si no manifestare nada al respecto, se nombrará a otro.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Una vez aceptado el cargo, deberá rendir el dictamen en el término de ocho días, citándolo si procediere a la audiencia de juicio, apercibiéndole que en caso de no emitir el dictamen o no comparecer a la audiencia, se hará uso de los medios de apremio. En caso de negativa a rendir el dictamen, el juez podrá sustituirlo de manera discrecional, imponiéndole una multa hasta de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

En cualesquiera de los casos, el Juez expedirá el nombramiento respectivo a los peritos designados, a fin de que cumplan con su mandato.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 304

Se tendrá por desierta la prueba pericial, en los siguientes casos:

I.- Si ninguno de los peritos rinde dictamen;

II.- Cuando el perito de la parte oferente no rinda el dictamen, si su contraparte no hizo designación, salvo el caso de sustitución;

III.- En los casos de conformidad o designación de un perito común, si éste no rinde el dictamen.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 305

Los peritos que nombren las partes no podrán ser recusados.

El perito tercero puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su designación, por las mismas causas que pueden serlo los jueces.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 306

La recusación se tramitará conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 175 de este Código, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se procederá al nombramiento de otro perito.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) En caso de oposición del perito a la recusación, de resultar fundada ésta, se le impondrá una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 307

Contra la resolución que decida o deseche la recusación no procede recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 307-A

Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes:

I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra. Las partes podrán ofrecer la prueba pericial genética apegándose a las reglas generales previstas en el Artículo 297 de este Código;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) II.- La prueba (sic) que ordene el juez deberán ser practicadas por el servicio médico legal de los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado o por cualquier institución pública que cuente con especialidad para ello y se encuentre debidamente registrada ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y deberán realizarse con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2008) III.- El juez solicitará las pruebas genéticas a quien, en razón de su especialidad técnica, deba practicarlas, indicando la fecha y hora en que las muestras de material genético deban ser tomadas en el local del juzgado, o bien, podrá autorizar que sean tomadas en lugar diverso en cuyo caso decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) IV.- Una de las muestras a que se refiere la Fracción anterior, permanecerá en cadena de custodia en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, hasta que la sentencia dictada en el juicio respectivo haya causado ejecutoria.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 307-B

El Juez deberá proveer lo necesario para el desahogo de la prueba pericial genética o cualquier otra que resulte necesaria o idónea. El costo lo deberá asumir quien solicite la prueba, salvo que, a quien negando su filiación le resulte positiva, en cuyo caso éste cubrirá el costo.

Se exceptuará el pago del costo de la prueba a quien, previo estudio socio económico realizado por Institución Pública, se determine que no tiene la capacidad económica para realizarlo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) En caso de que exista la presentación de esta prueba por ambas partes y que una vez desahogada existan resultados contradictorios, el Juez ordenará la realización sin costo para los promoventes de una nueva prueba pericial genética, la cual deberá ser realizada exclusivamente en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado y cuyos resultados serán los que prevalezcan como válidos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

Artículo 307-C

Los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, en conjunto con el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, elaborarán la reglamentación de la Prueba Pericial Genética a fin de establecer los procedimientos técnicos y especificaciones que garanticen la veracidad de la prueba.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 307-D

El juez decidirá con base a los resultados de la prueba pericial genética o del indicio emergente derivado de la negativa a someterse a ella, la filiación que considere más verosímil, tomando en consideración las demás pruebas que obran en autos y, en su caso, la posesión de estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial