Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 305 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo V

Los peritos que nombren las partes no podrán ser recusados.

El perito tercero puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su designación, por las mismas causas que pueden serlo los jueces.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial