Artículo 305 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo V
Los peritos que nombren las partes no podrán ser recusados.
El perito tercero puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su designación, por las mismas causas que pueden serlo los jueces.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial