Capítulo X Del Valor de las Pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 335
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Artículo 336
No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos precedentes de este título.
Artículo 337
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha en el juicio y por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha en pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Artículo 338
Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien lo asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 339
La confesión ficta produce el efecto de una presunción.
Artículo 340
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 341
Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan pero si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido en otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.
Artículo 342
Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 337.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)
Artículo 343
Los documentos privados provenientes de las partes se tendrán por reconocidos si no son objetados por su autor en el juicio, en términos legales.
Teniendo valor probatorio pleno, sólo cuando se relacionen con otros medios de prueba que hagan presumir la veracidad de aquellos documentos privados.
Artículo 344
Se considera autor del documento a aquél que lo suscribe o por cuya cuenta ha sido formado.
Artículo 345
El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra.
Artículo 346
Los documentos privados provenientes de tercero sólo harán prueba si la verdad de su contenido se demuestra con otras pruebas y tendrán el valor que merezcan estas pruebas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 346 BIS
Tendrá valor probatorio pleno, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y que provenga de las partes del juicio, siempre que reúna los requisitos que al efecto establezca la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la parte contraria a probar que es falsa dicha información.
Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología que provenga de terceros, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Las partes podrán objetar las pruebas a que se refiere este Artículo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de pruebas, tratándose de pruebas presentadas hasta entonces; las exhibidas con posterioridad podrán serlo en igual término contado desde que surta efectos la notificación del auto que las haya tenido como prueba.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 347
El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. Tratándose de la prueba pericial genética hará prueba plena.
Artículo 348
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos técnicos especiales.
Artículo 349
La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:
I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;
III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación;
V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 317
Artículo 350
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que esto no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.
Artículo 351
El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que correspondan a lo representado por ella, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
Artículo 352
Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial