Capítulo IV Documentos Públicos y Privados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 281
Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros sellos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
Artículo 282
Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.
Artículo 283
Para que hagan fe, en el Estado, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, acompañados de su traducción al idioma español en los términos que establezcan las leyes relativas.
Artículo 284
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
Artículo 285
Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 281
Artículo 286
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
Artículo 287
Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al juez del lugar en que aquellos se hallen.
Artículo 288
Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 289
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 290
Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procederá en vía incidental y con sujeción a lo que se previene en el capítulo V de este título.
Artículo 291
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado, para que, en su presencia, ponga la firma, letras o huella digital que servirán para el cotejo.
Artículo 292
Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y
V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro servidor público revestido de la fe pública.
Artículo 293
Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como prueba. Los que admitan en la audiencia de juicio, deberán ser impugnados en el mismo acto y dentro de esa audiencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial