Artículo 411 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo II
Si hubiere personas herederas que sean niños, niñas o adolecentes, o con discapacidad mental o intelectiva o declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción que tengan tutor o tutriz, se le mandará citar para la junta que previene el artículo 408. Si las personas a quienes se refiere este artículo no tuvieren tutor o tutriz ni representante legitimo, el tribunal procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397.
Respecto de la persona declarada ausente, se entenderá la citación con quien fuere su representante legítimo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial