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Título Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo IV Inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 431 al 443 · 13 artículos

Artículo 431

Dentro de los cinco días siguientes de haber aceptado el cargo, la o el albacea dará aviso de la formación del inventario y avalúo, y dentro de los sesenta días siguientes a aquella misma fecha, deberá presentarlos al juzgado. El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, salvo que esto no fuere posible por la naturaleza de los bienes.

Si la o el albacea no designare el o los peritos valuadores, lo harán las personas herederas por mayoría de votos, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juzgado lo designará.

Artículo 432

Deben ser citadas para la formación del inventario, la o el cónyuge supérstite, las personas herederas, legatarias y acreedoras que se hubieren presentado.

Artículo 433

La o el albacea procederá el día señalado en el artículo anterior a hacer la descripción de los bienes con la mayor claridad y precisión posible, en el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, bienes raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que la persona autora de la herencia tenía en su poder en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

El inventario será firmado por las personas concurrentes que así lo deseen, y en él se expresará cualquier inconformidad que se manifieste, designándose con claridad y precisión los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 434

Los títulos y acciones que se coticen en la Bolsa de Valores podrán valuarse por informe de ésta misma.

No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público de fecha que esté comprendida dentro del año inmediato anterior a la muerte de la persona autora de la sucesión.

Artículo 435

Practicados el inventario y el avalúo serán agregados a los autos, y se pondrán a la vista de las personas interesadas por el término de tres días para que puedan examinarlos.

Artículo 436

Transcurrido el término fijado en el artículo anterior sin que se haya formulado oposición, el juzgado aprobará el inventario y avalúo.

Si se promoviere alguna oposición contra el inventario o el avalúo se substanciará en forma incidental, con una audiencia común si fueren varias las oposiciones presentadas, a la que concurrirán las personas interesadas y la o el perito o peritos que hubiesen practicado la valoración, para que, con las pruebas que en la misma audiencia se rindan, se discuta la cuestión planteada.

Para que el tribunal pueda dar curso a la oposición que previene este artículo, será indispensable que al formularla la parte opositora exprese concretamente cuál es el valor que atribuye a cada uno de los bienes, y las pruebas que invoca como fundamento de su objeción, así como los bienes que en su concepto inexactamente se incluyeron o fueron excluidos en el inventario.

Artículo 437

Si las partes que dedujeron la oposición no asistieren a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por desistidas de su impugnación. Si dejara de concurrir la o el perito que practicó el avalúo sin justa causa, perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubiere realizado.

Respecto de las o los peritos que las partes interesadas propusieren con motivo de la tramitación del incidente de oposición, su asistencia a la audiencia queda bajo la responsabilidad de la parte que los haya nombrado, la cual no se suspenderá por la ausencia de todas o de alguna de las personas propuestas como peritos.

Artículo 438

Si las partes reclamantes fueren varias, e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar una representante común en la audiencia a que se refieren los dos artículos anteriores.

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, la resolución abarcará las oposiciones. En casos contrarios o diversos a éste, se hará por separado la resolución correspondiente, aunque la audiencia sea común.

Artículo 439

El auto que apruebe el inventario y el avalúo no admite recurso; el que los desapruebe será apelable en efecto suspensivo.

Artículo 440

Aprobado el inventario y el avalúo, no puede modificarse sino mediando acuerdo del albacea, de la o el cónyuge supérstite en su caso y de las o los herederos. Si faltare el consentimiento de uno de ellos, las modificaciones sólo podrán efectuarse mediante declaración en resolución firme.

Los gastos que origine la formación del inventario y el avalúo serán a cargo de la sucesión, salvo que, tratándose de testamentarías, la o el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 441

Si pasados los términos que señala el artículo 431 de este código, quien sea albacea no promoviere o no presentare concluido el inventario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1643 y 1644 del Código Civil.

En el caso del artículo 1643, la persona interesada promoverá la formación del inventario, teniéndosele como asociada del albacea para ese efecto. Si éste no asistiere a la junta a que se refiere el artículo 433 de este código, o en ella no formulara el inventario, la persona heredera asociada procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

En el caso del artículo 1644, removido la o el albacea, se nombrará a quien deba substituirle para que formule el inventario. La o el albacea removido no podrá ser de nuevo elegido para desempeñar ese cargo.

Artículo 442

El inventario aprovecha a todas las personas interesadas aunque no hubieren sido citadas y no puede ser objetado por las que lo hicieron o aprobaron.

Artículo 443

Aprobados el inventario y el avalúo, se procederá a la liquidación de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 462, 463 y 464 de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial