Título Octavo — Juicios sucesorios
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 388
Luego que se denuncie la muerte de una persona, el Tribunal dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando haya niños, niñas o adolecentes interesados;
II. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes; y, III. Cuando lo pida una o un acreedor que justifique legalmente su crédito.
Artículo 389
Si pasados diez días de la denuncia de la muerte, no se tuviere conocimiento de la designación de albacea, el juzgado a petición de la parte interesada nombrará una o uno con carácter provisional, quien deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y,
IV. Otorgar garantía para responder de su manejo, dentro el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 390
La persona designada como albacea provisional recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositaria, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, ambas ejercitadas en su caso con autorización judicial, sin perjuicio de las demás que se le atribuyen expresamente en el capítulo V de este Título.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario a que se refiere este artículo, el que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles de la persona difunta, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 391
La persona designada albacea provisional cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer la o el albacea definitivo, entregando a este los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 392
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción de la persona autora de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante que justifique el deceso.
Artículo 393
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de una persona ausente se haya abierto su sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones la persona que la represente, se procederá al nombramiento de la o el albacea.
Artículo 394
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios niños, niñas o adolecentes que no tuvieren representante legitimo, dispondrá el tribunal que ellos designen tutor o tutriz si los niños, niñas o adolecentes han cumplido catorce años.
Si no han llegado a esta edad, o son personas con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, mayores de edad sin tutor o tutriz, el juzgado nombrará el tutor o tutriz especial que debe representarles en el juicio.
Si el tutor, tutriz o cualquier representante legítimo de alguna persona heredera o legataria, niño, niña o adolecente; persona con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, tiene interés propio en la herencia, el juzgado lo proveerá, en términos del párrafo que antecede, de un tutor o tutriz especial para el juicio, limitándose la intervención de este sólo a aquello en que el tutor o tutriz propietaria o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 395
En las sucesiones de personas extranjeras se dará a las autoridades consulares o agentes consulares la intervención que les concede la ley.
Artículo 396
Son acumulables a los juicios testamentarios e intestados:
I. Los juicios incoados contra la persona autora de la sucesión antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;
II. Todas las demandas que se deduzcan contra las personas herederas en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio;
III. Los juicios que se sigan por las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de las personas herederas presentadas o reconocidas, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación de los bienes hereditarios;
IV. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la presentación de inventario y antes de la adjudicación de los bienes, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación; y,
V. La sucesión de la o el cónyuge de la persona autora de la herencia.
Los procesos acumulados se tramitarán y resolverán por cuerda separada, suspendiendo el juicio sucesorio hasta antes de su liquidación, en tanto no se dicte la resolución correspondiente en los juicios accesorios.
Artículo 397
En los juicios sucesorios el ministerio público representará a las personas herederas ausentes, en tanto no se presenten o no acrediten persona que las represente legítimamente, y a las niñas, niños y adolecentes, personas con discapacidad mental o intelectiva o aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción que no tengan representante legal mientras se les nombra a quien corresponda, hasta que se haga el reconocimiento y declaración de herederos o herederas.
Artículo 398
El albacea manifestará dentro de tres días siguientes a su designación, si acepta el cargo. Si lo hace, entrará en la administración de los bienes hereditarios. El juzgado le prevendrá para que en un término que no exceda de treinta días, garantice su manejo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1600 y 1601 del Código Civil, salvo que todas las personas interesadas le hayan dispensado de esa obligación. Si debiendo garantizar su manejo no lo verifica dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 399
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII de este Título, las personas herederas y sus representantes si los hubiere, después de hecho el reconocimiento de sus derechos, podrán separarse del juicio y encomendar a una o un notario público la tramitación de la sucesión hasta su conclusión, procediendo en todo de común acuerdo.
Al solicitar la separación del juicio, las personas interesadas deberán manifestar el nombre de la notaría pública que se va a encargar de la substanciación del negocio.
Previamente a la remisión de los autos, el juzgado deberá haber recabado la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 491 de este código.
Artículo 400
El juicio sucesorio contendrá lo siguiente:
I. La denuncia del intestado o de la existencia del testamento;
II. Las citaciones a las personas herederas y la convocatoria a las que se crean con derecho a la herencia;
III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. El pronunciamiento sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos;
V. El inventario y avalúo que formule la o el albacea;
VI. Lo relativo a la administración, cuentas, glosa y calificación;
VII. El proyecto de distribución provisional de los frutos y productos de los bienes hereditarios;
VIII. El proyecto de partición de los bienes y los convenios respectivos;
IX. Lo relativo a la distribución y adjudicación de los bienes; y,
X. Los incidentes que se promuevan y las resoluciones que les recaigan.
Artículo 401
Si durante la substanciación de la sucesión legítima apareciere testamento, el trámite continuará conforme a las reglas de la testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial