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Título Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo VIII Tramitación extrajudicial de las sucesiones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 484 al 489 · 6 artículos

Artículo 484

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 399 de este Código, la testamentaría en el caso del testamento público abierto y la intestamentaria podrán tramitarse extrajudicialmente desde el inicio, con intervención de una notaría pública, mientras no hubiere controversia alguna, tramitándose aquéllas con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 485

Tratándose de los procedimientos sucesorios testamentarios, la o el albacea, si lo hubiere, o las personas herederas se presentarán ante una notaría pública exhibiéndole la partida de defunción de la persona autora de la herencia y un testimonio del testamento. Ante la misma notaría y en el propio acto, harán constar que aceptan la herencia y se reconocen unas a otras sus derechos hereditarios, y que la o el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

Si no hubiere albacea, se llevará a cabo su designación en la forma que establece el Código Civil. La notaría dará a conocer estas declaraciones por medio de una publicación que se hará en un diario que se edite en el lugar del trámite y si no lo hubiere, en uno de la capital del Estado.

Además la o el notario recabará la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 491

Artículo 486

Las notarías ante quienes se tramite extrajudicialmente una testamentaría que contenga disposiciones para constituir una fundación con fines de asistencia social, estarán obligados a dar aviso a la Junta de Asistencia Social Privada.

Artículo 487

Tratándose de una sucesión intestamentaria, la totalidad de las personas interesadas al acudir ante la notaría pública, justificarán el parentesco y grado del mismo que las hubiere unido con la persona autora de la herencia.

La notaría pública, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 491 de este código, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

Llevada a cabo la publicación a que se refiere el párrafo anterior, la o el notario podrá declarar el derecho de los y las herederas y conminará, en su caso, a las personas interesadas a nombrar albacea en los términos del artículo 424 de este código.

En lo no previsto en este capítulo se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en este título.

Artículo 488

Formados por la o el albacea, el inventario y avalúo de los bienes de la masa hereditaria y el proyecto de partición de la herencia, con aprobación de los herederos, los exhibirán ante la notaría quien hará la adjudicación haciéndolo constar en escritura pública donde relacione las demás constancias del procedimiento sucesorio.

Artículo 489

Siempre que surja oposición de alguna persona heredera o aspirante a la herencia o de cualquier acreedora, la notaría suspenderá su intervención, remitiendo a las personas interesadas ante el juzgado competente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial