Título Octavo — Juicios sucesorios
Capítulo V Administración y rendición de cuentas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 444
La o el cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 193 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento que la solicite, aunque antes la haya tenido la o el albacea u otra persona.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración a la o el cónyuge no se admitirá ningún recurso. Contra el que la niegue procederá el de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 445
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y cuando observare que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 446
Si la falta de herederos o herederas de que trata el artículo 1579 del Código Civil depende de que la o el testador hubiere declarado no ser bienes propios o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño o dueña.
Artículo 447
Si la falta de herederos o herederas depende de incapacidad legal de la persona nombrada o de renuncia, el albacea durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1580 del Código Civil.
Artículo 448
Si por cualquier motivo no hubiere albacea definitivo después de iniciado el juicio, podrá la o el albacea provisional, con autorización del tribunal, intentar las acciones que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos créditos o derechos pertenecientes a aquélla, y contestar las demandas que contra la propia sucesión se entablen.
La falta de autorización no podrá ser invocada por terceras personas.
Artículo 449 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La o el albacea provisional tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si éste no excede de 400 Unidades de Medida y Actualización; si excediere de esa cantidad pero no de 1500, le corresponderá el dos por ciento sobre las primeras cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, y el uno por ciento sobre el excedente de esta cantidad; si el importe de los bienes excediere de 1500 Unidades de Medida y Actualización, tendrá derecho a los porcentajes indicados, y sobre el excedente cobrará el medio por ciento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 450
El juzgado abrirá en su caso la correspondencia que venga dirigida a la persona autora de la sucesión, en presencia del secretario o secretaria judicial y del albacea, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El albacea recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juzgado conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 451
Todas las disposiciones relativas al albacea provisional, son aplicables al albacea definitivo. Respecto a los honorarios correspondientes al albacea definitivo de la intestamentaria, al igual que respecto a sus funciones, regirán las disposiciones relativas al albacea testamentario, aplicándolas en lo conducente.
Artículo 452
La o el albacea provisional no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga con la testamentaría o intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización judicial.
Artículo 453
Durante la substanciación de la sucesión, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1609 y 1650 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y, III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 454
Los libros de cuentas y papeles de la persona autora de la sucesión se entregarán al albacea, y hecha la partición, a las o los herederos, observándose respecto a los títulos de propiedad lo prescrito para la partición de la herencia. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 455
Si nadie se apersonó alegando derechos a la herencia, o no hubieren sido reconocidas las personas que se presentaron, y en su defecto se haya declarado heredera a la asistencia social pública, se entregarán a ésta los bienes, libros y papeles que con ellos tengan relación. Los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta firmarán el juez o jueza, el representante del ministerio público y la secretaria o secretario judicial del primero.
Artículo 456
La o el cónyuge en el caso del artículo 444 de este código y el albacea están obligados a rendir cuentas de su administración de forma trimestral, durante el término de su encargo, debiendo presentarlas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que deben comprender las cuentas.
Artículo 457
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 467 y 468 de este código, también tendrán obligación de rendir cuentas de su administración dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen en sus funciones, las personas a que se refiere el artículo que antecede. El juez o jueza, tanto en los casos a que se refiere este artículo como en los previstos en el artículo anterior, podrá exigir de oficio el cumplimiento de la obligación que se impone a los administradores.
Artículo 458
Cuando quien administre no rinda la cuenta trimestral, será removido de su encargo. Podrá serlo también, a solicitud de cualquiera de las personas interesadas, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
En su caso, la garantía otorgada por la o el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Artículo 459
Presentada la cuenta, se mandará poner a la vista de las personas interesadas por un término de cinco días, para que se impongan de ella.
Artículo 460
Si todas las personas interesadas aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez o jueza la aprobará. Si alguna o algunas de las personas interesadas no estuvieren conformes, se tramitará la oposición en forma incidental, expresando con toda precisión la irregularidad que aleguen. Las que sostengan la misma pretensión deberán nombrar representante común.
El auto que apruebe o desapruebe la cuenta es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 461
Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en la Recaudación de Rentas del lugar del juicio.
Artículo 462
La o el albacea definitivo, dentro de los cinco días siguientes al en que haya sido aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de aquéllos que cada trimestre deberá entregarse a las o los herederos y legatarios, en proporción a su haber, sin perjuicio de que previamente se tomen las medidas prudentes para asegurar el pago oportuno de las deudas que existan contra la sucesión. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Artículo 463
Presentado el proyecto, mandará el juez o jueza ponerlo a la vista de las personas interesadas por cinco días. Si aquellas están conformes o nada expresaren dentro del término de la vista, lo aprobará el juez o jueza y mandará abonar a cada una la porción que le corresponda.
La inconformidad expresa de alguna de las personas interesadas se substanciará en forma incidental.
Artículo 464
Cuando los productos de los bienes variasen de trimestre a trimestre, la o el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberán presentar el proyecto respectivo dentro de los primeros cinco días del trimestre correspondiente.
Artículo 465
Será causa de remoción del albacea el hecho de no presentar el proyecto de distribución provisional de los frutos, previsto en el artículo 462, dentro del término fijado en ese mismo precepto y, en su caso, dentro del señalado en el artículo que antecede; y lo será también el dejar de cubrir durante dos trimestres consecutivos, sin causa justificada, las porciones de los frutos correspondientes a cada persona heredera o legataria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial