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Título Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo VII Partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 470 al 483 · 14 artículos

Artículo 470

Aprobada la cuenta general, dentro de los cinco días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil, sujetándose además a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 471

Cuando el albacea no vaya a hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al tribunal dentro de los tres días siguientes a la aprobación de la cuenta general de administración, a fin de que se nombre una persona profesionista con título legal registrado, que se encargue de la partición.

El juzgado, recibida la manifestación del albacea, citará a las personas interesadas a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que en su presencia se haga la elección del partidor. Si no hubiere mayoría, el juez lo nombrará entre los propuestos.

La o el cónyuge supérstite, aunque no tengan el carácter de herederos, será tenido como parte en la formación del proyecto de partición, si entre los bienes hereditarios hubiere algunos de la sociedad conyugal.

Artículo 472

La o el albacea que no cumpla con presentar el proyecto de partición dentro del término fijado, o deje de hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior, será removido de su encargo.

Artículo 473

En su caso el juzgado pondrá a la vista del partidor los autos del juicio, papeles y documentos relativos al caudal, para que elabore el proyecto de partición, señalándole un término que no excederá de quince días para que lo presente al juzgado, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare y ser separado de plano de su encargo.

Artículo 474

La o el partidor pedirá a las personas interesadas las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer, en lo posible, las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar sus pretensiones. Si no hubiere conformidad entre las interesadas, la o el partidor se sujetará a los principios legales.

Artículo 475

El proyecto de partición se sujetará en todo caso, a la designación de porciones que hubiera hecho la o el testador.

A falta de convenio entre las personas interesadas, se incluirán en cada porción, si fuere posible, bienes de la misma especie.

Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos y dividirlos entre las o los herederos.

Artículo 476

Concluido el proyecto de partición, el juzgado lo pondrá a la vista de las personas interesadas por un término de cinco días. Vencido este plazo sin que se presentare alguna oposición, el juez o jueza aprobará el proyecto y adjudicará los bienes a las personas interesadas en la forma en que les hubieren sido aplicados.

El auto que apruebe o desapruebe la partición es apelable en efecto suspensivo.

Artículo 477

Si se promoviere alguna oposición contra el proyecto de partición, se substanciará en forma incidental, con una audiencia común si fueren varias las oposiciones presentadas, a la que concurrirán las personas interesadas y la o el partidor para que se discutan las cuestiones planteadas y se reciban las pruebas.

Para que el tribunal pueda dar curso a la oposición que previene este artículo, será indispensable que al formularla la parte opositora exprese el motivo de su inconformidad y las pruebas que ofrezca como fundamento de su oposición.

Artículo 478

Toda persona legataria de cantidad determinada tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia.

Artículo 479

Tienen derecho de exigir la partición de la herencia:

I. La persona heredera que tenga la libre disposición de sus bienes, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y se rinda la cuenta de administración; o bien, antes de la rendición si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II. Las y los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. La o el cesionario de persona heredera y la o el acreedor de una heredera que haya trabado ejecución en los derechos que éste tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV. Los coherederos de la persona heredera condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, y hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. La o el albacea o partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y,

V. Las y los herederos de la persona heredera que muere antes de la partición.

Artículo 480

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Las y los acreedores hereditarios reconocidos legalmente, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente su pago; y,

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente su derecho.

Artículo 481

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía exija la ley para su venta. La oficina notarial ante quien se otorgue la escritura correspondiente, en su caso, será designada por el albacea.

Artículo 482

La formalización de la partición, cuando haya lugar a su otorgamiento en escritura pública, deberá contener además de los requisitos legales, los siguientes datos:

I. Los nombres, medidas lineales y superficies, linderos, antecedentes de propiedad y en su caso de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excediere al de su porción o de recibir si faltare;

II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya la o el heredero en el caso de la fracción que antecede;

III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V. Expresión de las cantidades que alguna persona heredera quede reconociendo a otra, y de la garantía que haya constituido; y,

VI. Las firmas de todas las personas interesadas.

Artículo 483

Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho de bienes muebles adjudicados, se entregarán al heredero o legataria a quien pertenezca la cosa, poniéndose en cada instrumento, por la secretaria o secretario judicial, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Cuando en un mismo título estén comprendidos bienes adjudicados a diversos coherederos, o uno solo pero dividido entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial