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Título Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo III Intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 418 al 430 · 13 artículos

Artículo 418

Al promoverse un intestado, justificará quien denuncie, en caso de tenerlo, el parentesco o lazo que le hubiere unido a la persona autora de la herencia. Además, en su escrito deberá la persona denunciante, bajo protesta de decir verdad, indicar los nombres y domicilios de quienes sean parientes en línea recta consanguínea que haya dejado la autora de la sucesión y de la o el cónyuge supérstite, concubina o concubinario en su caso, y a falta de estas personas, los nombres y domicilios de quienes sean parientes colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado. De ser posible, se presentarán desde luego las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten dicho parentesco.

Artículo 419

El juzgado tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar a las personas que se hubieren señalado como presuntas herederas, haciéndoles saber el nombre de la persona difunta y las demás circunstancias que le identifiquen, así como la fecha del lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren una persona como albacea, fijándoseles para este efecto un plazo que, atendidas las circunstancias que concurran, prudentemente señalará.

Artículo 420

Las personas herederas por sucesión legítima que sean descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite de la persona difunta, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco o relación con la autora de la sucesión.

Artículo 421

Practicadas las diligencias antes previstas, el juzgado dictará la declaración de las personas herederas si la estimare procedente; en caso contrario la denegará con reserva de su derecho a las que la hayan pretendido para que promuevan el juicio respectivo.

La resolución que deniegue la declaración de heredera será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 422

Si se impugnaren los documentos con que alguna persona pretendiente intente justificar sus derechos, o se combatiere su capacidad para heredar, se substanciará la oposición en juicio, sin que se suspendan el inventario y avalúo de los bienes, ni la declaración que reconozca el derecho o la capacidad de la persona heredera que ha sido objetado. Esta declaración no es apelable, y adquirirá fuerza definitiva si la persona que impugna no promueve el juicio respectivo en el término de quince días.

Artículo 423

Si la oposición entre las personas herederas no versa sobre la validez de los documentos con que se pretende comprobar el parentesco con la persona autora de la sucesión, ni sobre su capacidad para heredar, sino únicamente sobre el derecho de concurrir a la herencia con otras personas herederas, o sobre las porciones que les hayan sido asignadas, la oposición no se substanciará en juicio por separado, siendo la declaración judicial correspondiente apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 424

Hecha la declaración de personas herederas, el juzgado las citará a una junta a fin de que designen albacea. Se omitirá ésta si la heredera fuere única o si las personas interesadas, desde su presentación en juicio dieron su voto por escrito o comparecencia pues, en este caso, al hacerse la declaración de herederas, el juzgado también hará la designación de albacea.

Si hubiere necesidad de celebrar la junta a que se refiere este artículo, y a ella no concurrieren la mayoría de las personas herederas, o dejaren de asistir todas, el juzgado nombrará albacea con arreglo al Código Civil.

En la junta a que se refiere este artículo, es aplicable lo previsto en el artículo 417 de este código.

Artículo 425

Si la declaración de heredero la solicitaran parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juzgado después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará fijar edicto en el tablero del juzgado y en los de los tribunales respectivos de los lugares del fallecimiento y origen de la persona autora de la sucesión, así como su inserción en un diario de circulación local o estatal, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grados de parentesco de las personas que reclaman la herencia, convocando a las que se crean con derecho para que comparezcan al juzgado a reclamarlo dentro de quince días.

El juzgado podrá ampliar el plazo anterior, cuando por el origen de la persona autora de la herencia u otras circunstancias, se presuma que puede haber parientes fuera de la República.

Artículo 426

Transcurrido el término fijado en el edicto, si nadie más se hubiere presentado, mandará el juzgado traer los autos a la vista y hará la declaración de herederos; pero si hubieren comparecido otros parientes distintos de las personas denunciantes o primeras concurrentes, el juzgado señalará un término prudente para que las recién llegadas presenten los justificantes del parentesco con la persona autora de la herencia, procediéndose como se indica en los artículos 421 al 424, tanto en uno como en otro caso.

Artículo 427

Si dentro de quince días después de haberse iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina, concubinario o colaterales dentro del cuarto grado, el juzgado mandará fijar edicto en la forma y términos indicados en el artículo 425, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, convocando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 428

Quienes comparezcan a consecuencia de dichas convocatorias, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con la persona autora de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos. El tribunal procederá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 421 al 424

Artículo 429

Si no se hubiere presentado ninguna persona aspirante a la herencia, antes o después del edicto, o no fuere reconocida con derecho a ella ninguna de las interesadas, se tendrá como heredera a la asistencia social pública.

Artículo 430

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones de la persona autora de la herencia, a la persona en cuyo favor se hizo. Al albacea le serán entregados los bienes hereditarios así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil. La o el albacea provisional, en su caso, deberá rendir sus cuentas al definitivo, así como a las personas herederas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial