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Título Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo II Sucesión testamentaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 402 al 417 · 16 artículos

Artículo 402

Quien promueva la testamentaría debe presentar el testamento de la persona autora de la sucesión, cumpliéndose en su caso las siguientes disposiciones.

Artículo 403

Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto y si hubiere varias, se preferirá la que designe la promovente.

Artículo 404

Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juzgado procederá respecto de cada uno de ellos como se previene en este capítulo, y los hará protocolizar en una misma notaría en los casos previstos por los artículos 1399 al 1401 del Código Civil.

Artículo 405

Cuando deba identificarse la firma o hechos relativos al otorgamiento del testamento, se citará a testigos o notaría, en los términos señalados para cada caso en el Código Civil.

Artículo 406

Cumplidos los requisitos que para cada tipo de testamento establece el Código Civil, se hará la declaración de validez del testamento.

Artículo 407

En los casos de testamento marítimo, militar y el otorgado en país extranjero, se aplicarán las disposiciones previstas en el Código Civil Federal y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 408

Presentado el testamento, o cumplidas que fueren las disposiciones anteriores, el juzgado radicará el procedimiento de testamentaría, convocando en el mismo auto a las personas interesadas a una junta para que, si hubiere nombrado albacea en el testamento se les dé a conocer, o si no lo hubiere, procedan a elegirle con arreglo a lo prescrito por el Código Civil.

Artículo 409

La junta se verificará dentro de los diez días siguientes a la citación, si la mayoría de las personas herederas residen en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de dicho lugar, el juzgado señalará el plazo que crea prudente.

Artículo 410

Si no se conociere el domicilio de las personas herederas se mandará publicar un edicto en un diario de circulación local o estatal, en los tableros del tribunal respectivo del último domicilio de la persona autora de la sucesión, así como en los del lugar de su nacimiento.

Las personas herederas que radiquen fuera del lugar del juicio y conociendo su domicilio, serán citadas por medio de exhorto o despacho, según corresponda.

Artículo 411

Si hubiere personas herederas que sean niños, niñas o adolecentes, o con discapacidad mental o intelectiva o declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción que tengan tutor o tutriz, se le mandará citar para la junta que previene el artículo 408. Si las personas a quienes se refiere este artículo no tuvieren tutor o tutriz ni representante legitimo, el tribunal procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397.

Respecto de la persona declarada ausente, se entenderá la citación con quien fuere su representante legítimo.

Artículo 412

Se citará también al Ministerio Público para que represente a las personas herederas cuyo paradero se ignore, y a las que habiendo sido citadas no se presentaren, durando su función hasta que las interesadas se apersonen en juicio.

Artículo 413

Si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad para heredar de las personas interesadas, el juez o jueza en la misma audiencia reconocerá como herederas a las personas que estén nombradas en las porciones que les correspondan.

Artículo 414

El auto que niegue la validez del testamento es apelable en efecto suspensivo. El que lo haga sobre la capacidad de una persona para heredar o legar es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 415

El auto que declare la validez del testamento o la capacidad de la persona heredera o legataria es irrecurrible; si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de alguna persona heredera o legataria, se substanciará la oposición en juicio ordinario, entre la parte inconforme y la o el albacea en el primer caso, y entre aquella y la heredera o legataria en el segundo, sin que por dicho juicio se suspendan el inventario, el avalúo de los bienes, ni la declaración interina que reconozca la capacidad de la heredera o legataria y la validez del testamento en su caso. Esta declaración adquirirá la fuerza de definitiva, si la parte opositora no promueve el juicio en el término de quince días.

Artículo 416

Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas que se deduzcan respecto de los bienes de la herencia, ni de las que la o el albacea entable en nombre de la sucesión. Tanto en este caso, como en el de no suspensión previsto en el artículo que antecede, si las cuestiones sucesorias no han quedado resueltas al momento de la partición, se suspenderá hasta que aquéllas lo sean. En su caso, lo que aumente el caudal hereditario se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias relativas a los bienes nuevamente listados.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también a la sucesión legítima.

Artículo 417

En la junta contemplada por el artículo 408, podrán las personas herederas nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1633 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1637 del mismo Código. Si las personas herederas no concurrieren a la junta, podrán hacer uso de este derecho con posterioridad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial